Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 839/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 441/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100324
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2409
Núm. Roj: SAP A 2409/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0000469
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000839/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000183/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 BENIDORM
Apelante Anselmo
Abogado MARIA JOSEFA PARDO SANTONJA
Procurador JULIO COSTA ANDREU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Carlae Melero)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000441/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 338,
de fecha 21/11/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000183/2018 , habiendo actuado como parte apelante Anselmo , representado
por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PARDO SANTONJA, MARIA
JOSEFA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Carlae Melero), representado por el Procurador Sr./
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Anselmo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /70, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Sta. JVsM del 27-11-17 por Quebrantamiento), en fecha no determinada pero en todo caso desde el día 1 de enero de 2018 y durante todo el mes, se aproximó al Restaurante 'Aitona' sito en la Av Ruzafa, Benidorm, donde trabajaba su expareja sentimental Eva , llegando en una ocasión a dirigirse a la misma y efectúo diversas llamadas al teléfono móvil de su expareja sentimental, a sabiendas de la condena que le prohibe aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, o comunicarse con ella por cualquier medio, condena dictada por el Juzgado de Lo Penal nº. 2 de Benidorm en Sentencia firme del 15-6-17, estando vigente la condena, según liquidación efectuada en Ejecutoria nº. 360/17 de 9-8-17 a 4-2-18 y habiendo sido debidamente requerido de cumplimiento.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Anselmo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /70, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Sta. JVsM del 27-11-17 por Quebrantamiento) como autor responsable de un delito Continuado de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP, a la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Anselmo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a Anselmo autor de un delito de continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena dediez meses y quince de prisión, interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues alega imprecisión en los días y hechos en los que se concreta los quebrantamientos. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del Código Penal , es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1. El primero, normativo, que consiste en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente, hecho no discutido por el recurrente en su apelación, pues manifiesta que las llamadas, encuentros y aproximaciones al bar en que trabaja la denunciante no se han producido.
2. El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.
3. El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007, SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo , ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).
Elementos estructurales del tipo penal que concurren en la conducta del acusado y apelante tal y como se expondrá a continuación. La prueba documental, no controvertida por la parte recurrente, es clara. En efecto, no cuestiona el recurrente la existencia de la prohibición impuesta al acusado.
La Sala considera acertados los razonamientos que realiza del Magistrado, quien sobre la base de un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. En el acto del plenario la denunciante mantuvo la versión de los hechos, tal y como venía realizando desde el Juzgado de Instrucción, insistió y precisó, las llamadas desde locutorios y desde su propio teléfono, aportando la llamada del 1 de enero y que le llevó bloquearle el teléfono para que no le llamara más. También narra el encuentro en la plaza de la Rioja, cercana al restaurante, que acabo con insultos, manifestando que no quería denunciar y que se decidió cuando recibió ese mismo día otra llamada de teléfono. Pero junto a ello, haya también un elemento corroborado importante para la Sala, la testifical de Humberto , taxista que ha observado al recurrente acudiendo a las inmediaciones del restaurante diferentes días, advirtiendo a la denunciante de su presencia para que tuviera cuidado. El recurrente solo reconoce una llamada, pero la justifica como un error, puesto que, según refiere, trataba de borrar el número.
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el Magistrado 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'. No ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación y valoración de la prueba.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la Sentencia de fecha 21/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000183/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
