Última revisión
31/07/2003
Sentencia Penal Nº 442/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 442/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100360
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 442/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio del año dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 402, de fecha 24 de Julio de 2002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de falso testimonio, habiendo actuado como parte apelante D. Isidro, representado por la Procuradora Dª Antonia García Mora, y dirigido porel Letrado D. Javier Girón Giménez; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Concepción Albarranch López.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue llamado a comparecer como testigo en el procedimiento de menor cuantía 168/94 seguido en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 9 (hoy 1ª Instancia 5) de Elche en fecha 10 de enero de 1.995. En dicho procedimiento civil era demandante D. Isidro, querellante en la presente causa, siendo demandado D. Jose Enrique , padre de la mujer del acusado.
Levantada que fue acta de prueba testifical del acusado en dicho procedimiento, en esta se hizo constar: "a las generales de la Ley: que no le comprenden"."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Isidro, el presente recurso , que sustancialmente fundó en que el acusado era autor del delito de falso testimonio en causa civil previsto y penado en el art. 329 del anterior Código Penal, por lo que se solicita le sea impuesta la pena de 4 meses y un día de arresto mayor y 3.606'07 ? de multa, así como al pago de las costas causadas.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día treinta y uno de Julio del año dos mil tres .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de falso testimonio puede conceptuarse como la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo. Así pues, como señala la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 10-07-02, "el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial , a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales"
SEGUNDO.- En el presente caso es palpable la falta del elemento objetivo por cuanto la contestación "a las preguntas generales de la ley" no encierra trascendencia directa respecto al fondo del asunto objeto de debate, tratándose de un simple formalismo, que en la práctica es cumplimentado de muy diferentes formas por los diversos órganos judiciales, y cuya finalidad es constatar la ausencia de interés del testigo en la cuestión que se intenta dilucidar en el procedimiento, ausencia de interés que cuando se trata como en el supuesto que nos ocupa de testimonio vertido en un procedimiento civil, puede ser cuestionada por la contraparte a través del trámite de tacha de testigos. En el presente supuesto, y a la vista del documento obrante al folio 6 de las actuaciones (declaración del testigo que fundamenta el presente procedimiento), en modo alguno puede apreciarse la falta a la verdad que la parte querellante atribuye al querellado ya que , como antes ha quedado dicho , la forma en que se realizan las preguntas generales de la ley varían mucho de unos Juzgados a otros, y en el supuesto ahora enjuiciado, en el acta no consta de forma expresa las preguntas específicamente formuladas, sino que únicamente consta que le fueron formuladas "las generales de la Ley" , por lo que ante la falta de constancia de las preguntas que en concreto le fueron formuladas , ninguna conclusión condenatoria puede deducirse al respecto, máxime cuando en dicha acta de prueba testifical, la contestación "a las generales de la ley" que se atribuye al testigo es "que no le comprenden", siendo altamente dudoso que si a un testigo se le pregunta por su relación de parentesco con las partes, emita dicha contestación y no otra más normal como puede ser que no guarda ningún tipo de parentesco o que no se tiene interés en que gane el pleito ninguna de las partes. Por otra parte no ha de olvidarse que, aún en el supuesto de contestar afirmativamente, es decir, aún en el caso de declarar la existencia de una relación de parentesco o de amistad , no por ello pierde virtualidad el testimonio, que en todo caso será objeto de libre valoración por el Juez. En todo caso, existiendo incertidumbre sobre las preguntas que en concreto fueron formuladas, y de la forma en que las misma fueron planteadas, al testigo dentro del apartado "las generales de la ley", y sin que ello suponga , como parece entender la parte apelante, poner en duda la actuación profesional de los integrantes del órgano judicial que enjuició la causa civil, sino la plasmación de una duda razonable sobre si al testigo le fue formulada en concreto la pregunta relativa a su relación de parentesco con las partes, y en aplicación del principio de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, procede acordar la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- De lo expuesto se deduce que en el caso aquí enjuiciado ni tan siquiera se aprecia la existencia del elemento subjetivo al que antes se ha hecho referencia, ya que , no existiendo constancia de que le fuera formulada la pregunta concreta de relación con las partes, en modo alguno puede advertirse la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. Y ello sin olvidar que , para encuadrar los hechos analizados en el tipo penal de falso testimonio, lo verdaderamente determinante es si se ha mentido con intención de influir en el Juez a fin de desviar su decisión , intención que no puede presuponerse, sino que debe ser deducida de la exitencia de indicios que en el presente caso no existen.
Por tanto, no existiendo constancia de que el querellado faltara a sabiendas a la verdad, no queda acreditada la existencia del delito de Falso Testimonio que se le imputa, por lo que procede acordar la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Isidro, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
