Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Penal Nº 442/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 95/2005 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 442/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100533

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1444

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor de un delito de apropiación indebida. La declaración del acusado acredita que no es autor del hecho imputado en su contra pues es evidente la colaboración prestada al querellante en actividades empresariales de compraventa de vehículos de segunda mano, a cambio de una ganancia de la mitad del valor de los automóviles. Tales situaciones generaron deudas y créditos por la pluralidad de las operaciones efectuadas, compensando dichas deudas a través de liquidaciones periódicas. Este sistema de compensaciones admitido en la querella, no acredita la realidad de las deudas cuyos importes se reclaman, por lo que ante tal duda cabe la absolución del procesado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 95/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA Nº 442/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D0 FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a dos de julio de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 95/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 224/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farneres, por un Delito de Apropiación Indebida, contra Cesar , natural de LLAMBILLES, nacido el 15/06/1964, hijo de JUAN y de MARIA con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 nº NUM001 en Llambilles por esta causa, representado por el Procurador Sr. SOBRINO y defendido por el Letrado Sr. GASPAR DELSO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249, 250.6ª y 7ª, 22.6ª, 55.1 y 74 del mismo cuerpo legal, del que consideró autor a Cesar , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitando que se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a EUROSEGRE S.L. en 110.682,39 euros.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitaron su libre absolución, interesándose por éste última parte la imposición de las costas a la Acusación Particular.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que desde finales del año 1997 hasta mediados del años 1999, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Antonio colaboraron en sus respectivas actividades empresariales en el sector de la compraventa de vehículos de segunda mano, en especial de vehículos industriales y de obras públicas, encargándose el acusado de encontrar compradores para vehículos adquiridos por el Sr. Antonio , que operaba a través de la sociedad EUROSEGRE S.L., a cambio de una participación del 50 % en el beneficio neto que reportaba cada operación.

El acusado, se encargaba también de la reparación y puesta a punto de los vehículos propiedad de EUROSEGRE S.L. cuya venta gestionaba y además, por sí o a través de alguna sociedad, como AMBIENTAL TENERIFE S.L. o EXCLUSIVES BANYOLES S.L. vendía vehículos a EUROSEGRE S.L..

A consecuencia de la pluralidad de operaciones efectuadas por el acusado y EUROSGRE S.L. en su colaboración empresarial se generaron créditos y deudas recíprocos que se compensaban, efectuándose liquidaciones periódicas para determinar el saldo resultante.

No ha quedado probado que el acusado hiciera suyo el vehículo camión Pegaso matrícula GI-5.093 propiedad de EUROSEGRE S.L ni el furgón Renault Trafic matrículas B-1422-LX. En perjuicio de aquélla entidad o se quedara para sí en perjuicio de EUROSEGRE S.L. las cantidades percibidas por la venta de diversa maquinaria de construcción a Ángel Daniel , por la venta de un semiremolque Gi-01883-R a RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO y FILLS, por la venta del camión Volvo GI-82821-Al a PINSOS VIÑAS, por la venta del vehículo BMW L-5879-D a Pedro Antonio , por la venta de la excavadora Poclain 170 CKB-2 a CANTERES DEL SEGRIÀ S.L. y por la venta de la excavadora Fiat Allis modelo 654-B a Jose Augusto .

Fundamentos

PRIMERO.- De las pruebas practicadas no ha quedado probado con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal de condena la comisión por el acusado de los hechos por los que fue acusado en solitario por el Ministerio Fiscal.

En efecto, acreditada, por el reconocimiento que al respecto hicieron el acusado y Antonio de la existencia de un convenido o pacto de colaboración entre ambos para la captación por el acusado de clientes para vehículos propiedad de EUROSEGRE S.L. y la obtención por aquél, como compensación de su actividad, de un 50% de los beneficios netos obtenidos por la venta, la Acusación Particular sostiene que Ángel Daniel se quedó con dos vehículos entregados para gestionar su venta y con el precio de venta de los vehículos descritos en la relación fáctica, sin entregar a EUROSEGRE S.L. el precio de su venta deducida su participación en el beneficio neto, sin embargo tales hechos no han quedado probados porque:

a) la apropiación de los vehículos y el dinero se sustenta en la declaración de Antonio , administrador de EUROSEGRE S.L., pero en el acto del juicio, quizás por el tiempo transcurrido o por la terrible enfermedad contra la que tuvo que enfrentarse durante un largo período de la colaboración empresarial con el acusado, evidenció tener un escaso recuerdo de los hechos, remitiéndose respecto a cada hecho objeto de la acusación a los escritos de querella o de calificación provisional;

b) el acusado negó la acusación, ofreciendo en su declaración ante el Juez de Instrucción, en la que se ratificó en el acto del juicio, una explicación alternativa a la sostenida por la Acusación Particular respecto a cada uno de los hechos considerados por ésta constitutivos de un delito de apropiación indebida;

c) Tal como se admite en la propia querella, si bien en principio debía procederse a una liquidación entre las partes de cada una de las operaciones realizadas, EUROSEGRE S.L. también participó en operaciones empresariales del acusado, como persona física o a través de alguna de las sociedades mediante las cuales operaban a quien también se le compraban vehículos, generándose a consecuencia de las mismas deudas a favor de éste, deudas que también generaban las reparaciones efectuadas a los vehículos propiedad de EUROSEGRE S.L. cuya venta gestionaba, de forma que resultando ser deudores y acreedores recíprocamente se efectuaba un sistema de liquidación de deudas y crédito mediante compensaciones, surgiendo entonces discrepancias para la determinación del saldo.

d) Especialmente significativo en orden a la imposibilidad de considerar acreditados los concretos actos de apropiación objeto de acusación es el documento obrante en los folios 94 a 98 de las actuaciones, confeccionado por Antonio , según el mismo admitió, en el que trata de determinarse el resultado económico de las distintas operaciones en las que colaboraron el acusado y EUROSEGRE S.L.. En el mismo destaca que: 1.- la pretendida apropiación de las cantidades obtenidas por la venta de maquinaria al Sr. Ángel Daniel de Tenerife, aparecería como saldada, pues se dice expresamente (folio 97) " Cesar me da lo pendiente 2.000.000 al subir de Tenerife" coincidiendo con las manifestaciones del acusado y de Pedro Jesús sobre la entrega por éste a Antonio al regresar de Tenerife de una cantidad similar recibida del Sr. Ángel Daniel , y también se consigna ""cobro ya final de Tenerife"; 2.- de la venta del semiremolque a RECUPERACIONS NAVARRO i FILLS sólo se computa en ese documento (folio 98) como crédito a favor de EUROSEGRE S.L. la cantidad correspondiente al IVA por su venta, mientras que la Acusación reclama el importe total obtenido por la venta; 3.- en septiembre de 1998 se consigna un saldo favorable al acusado por compensación, mientras que según el escrito de acusación en esa época se deberían las cantidad obtenidas por la venta de maquinaria de construcción a Ángel Daniel , por la venta de un semiremolque Gi-01883-R a RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO y FILLS, por la venta del camión Volvo GI-82821-Al a PINSOS VIÑAS, por la venta del vehículo BMW L-5879-D a Pedro Antonio , así como el precio del camión Pegaso GI-5093Z; 4.- al folio 96 se consigna "después de pagar Santa Coloma, todo según esta en el expediente, Volvo, remolque, Pegaso A. Roig (sin hacerse referencia al otro camión) se quedó la subasta cedida EUROSEGRE," en clara referencia a la operación que en el escrito de acusación se describe en el apartado b), contabilizándose de esa operación una deuda para el acusado de 350.000 ptas, sin que en ninguna parte del documento se haga referencia a una deuda derivada de la venta por el acusado de alguno de los vehículos adquiridos en la subasta; y 5.- No se hace tampoco referencia alguna en ese documento a los vehículos BMW, a la excavadora Poclain y al Renault Trafic.

Así las cosas, ese documento, reconocido por Antonio no incluye los conceptos que demanda en el escrito de acusación y evidencia, además, que el acusado y él no efectuaban liquidaciones individuales de cada operación sino que efectuaban compensaciones entre diversas operaciones, tal como expresamente se reconoció en la querella, por lo que la realidad de las apropiaciones que se atribuyen al acusado, sustentada exclusivamente en las declaraciones de Antonio , no puede considerarse acreditada al resultar cuestionadas por el documento manuscrito por él en el que no se mencionan y contabilizan como deudas los precios obtenidos por la venta de algunos vehículos, lo que corroboraría las manifestaciones del acusado acerca de que se trataba de vehículos pagados por él -caso del BMW, la excavadora o el furgón Renault-, o de deudas saldadas por haberse entregado el dinero de la operación -caso de la venta al Sr. Ángel Daniel - o por compensaciones -caso del semiremolque-

Debe de tenerse en cuenta, además, que, como indica la STS de 12 de febrero de 2006 , la Jurisprudencia de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan a lo largo del tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo de un delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propia de los bienes que se ha recibido de un tercero por alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 252 . Sigue diciendo esa sentencia que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesario la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo de la apropiación indebida, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputa intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. En igual sentido se pronuncian las STS de 27-12-2002, 27-6-2003 y 9-12-2004 .

En el caso enjuiciado, la realidad del sistema de compensaciones es admitido en la propia querella, generándose una serie de deudas y créditos recíprocos entre la entidad querellante y el acusado que se saldaban por el sistema de la compensación, no obstante lo cual, el fundamento de la absolución lo constituye la ausencia de acreditación de la realidad de las deudas cuyos importes se le reclaman al existir sobre su existencia una duda razonable que debe ser resuelta a favor del acusado.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales no serán nunca impuestas a los acusados absueltos sin que proceda imponerlas a la Acusación Particular al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuar, desde el momento que circunscribieron su reclamación a unas cantidades económicas procedentes de operaciones concretas rigurosamente descritas en el relato fáctico de su escrito de acusación cuya existencia no ha quedado debidamente probada, pero tampoco se ha evidenciado incierta, advirtiéndose necesaria la valoración de las pruebas que debe hacer el Tribunal en el acto del juicio para poder alcanzar alguna conclusión al respecto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación

Fallo

QUE ABSOLVEMOS A Cesar del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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