Última revisión
13/07/2010
Sentencia Penal Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 170/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 442/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100504
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11757
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 170/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 50-08
Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 442 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 50-08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Salvadora , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 23 de Febrero de 2009, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Celsa como autor material y responsable de una falta de lesiones del Art. 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal y subsidiaria del Art. 53 en caso de impago y costas.
Y a la retirada del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Asimismo debo condenar y condeno a Celsa en concepto de responsable civil directo al pago a Salvadora la cantidad de 6.717,28 euros por las lesiones ocasionadas y referidas y testadas con el informe de sanidad.
De la misma forma le condeno al pago de las costas causadas en este instancia.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 14 de Mayo de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 170-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz en cuya virtud se condena a Celsa como autor de una falta de imprudencia leve de los artículos 621.3 y 4 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 ?, privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un día, indemnización a favor de la víctima, sin declaración de responsabilidad civil directa de Axa y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciante recurso de apelación por infracción de ley al no haberse contemplado la responsabilidad civil directa de Axa.
SEGUNDO.- Se centra la cuestión litigiosa, por tanto, en un extremo muy concreto y sencillo y es la infracción de ley, que a juicio de la parte apelante, se genera por el hecho de no haber declarado la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora del vehiculo Axa.
La cuestión es francamente sencilla y no merece mayor detenimiento. El artículo 117 del C. Penal no puede ser más claro al señalar que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".
A su vez la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobada en virtud de Real Decreto Legislativo 8/2004 en su artículo 2 establece el aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor y en los artículos 6 y 7 establece las obligaciones de las aseguradoras que son las de cubrir la responsabilidad civil nacida de un siniestro circulatorio, sin que puedan oponer al perjudicado sus condiciones particulares, que serán susceptibles de ejercitarse, contra el asegurado, por vía de repetición.
En pocas palabras y como aparece establecido de forma inveterada y sin discusión alguna desde hace más de treinta años, las entidades aseguradoras responden de los daños y perjuicios ocasionados por sus asegurados de forma directa ante los perjudicados, sin que ello obste a la posibilidad de repetir, es decir, de reclamar posteriormente al asegurado, el abono de dichos importes si las cláusulas particulares de su contrato de seguro así lo permitieran. Es un principio general del Derecho que no ofrece discusión alguna.
En el presente caso al denunciado se le condena por una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal . No se le condena ni por un delito o falta dolosa, ni por una acción temeraria, por mucho que tales argumentos lleguen a plantearse en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Lo cierto y verdad es que al denunciado se le condena, y correctamente además, como autor de un hecho criminal negligente consistente en distraerse en la conducción, bien es cierto que por intentar agredir o discutir con su novia, pero por una acción imprudente con motivo de la conducción de un vehículo de motor. No puede haber una aplicación más clara del artículo 117 del C. Penal y por tanto debe estimarse el recurso de apelación y declararse la responsabilidad civil directa de Axa.
TERCERO .- En otro orden de cosas este Tribunal aprecia la existencia de otro error en la sentencia impugnada, éste más bien material o aritmético y es que se condena al denunciado a pena de privación del derecho a conducir, que es justamente aplicada, pero en una extensión superior a la máxima permitida legalmente. La máxima permitida legalmente, que sin duda merece el denunciado, es la de un año a tenor de lo señalado en el artículo 621.4 del C. Penal y por tanto deberá rectificarse la pena impuesta en tal concepto, que pasará a ser de un año de privación del derecho a conducir y no de un año y un día como erróneamente se hace constar en el fallo de la sentencia.
CUARTO .- Por último solicita la parte apelante aplicación de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicho precepto castiga con intereses iguales a los del legal del dinero incrementados en un 50% para el caso de que la entidad aseguradora incurra en mora. Incurre en mora la entidad que no paga o afianza en plazo de tres meses de la producción del siniestro.
La entidad aseguradora no ha abonado ni ha afianzado en plazo de tres meses desde la producción del siniestro y eso que tenía conocimiento del siniestro y de las consecuencias del mismo, al menos, desde el día 3 de Septiembre de 2008 ( ver folio 41 vuelto de las actuaciones ) cuando es citada a juicio de faltas. Por tanto ha incurrido en mora y debe abonar intereses conforme dicho artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( Ley 50/1980 de 8 de octubre ).
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Salvadora , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz con fecha 23 de Febrero de 2009, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia decretar la responsabilidad civil directa de Axa Ibérica SA Seg. y Reas., sin perjuicio de su derecho de repetición, si procede, con abono de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Se rectifica el fallo de la sentencia impugnada en el sentido de aplicar al denunciado pena de privación del derecho a conducir por un año y no por un año y un día, manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

