Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 309/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100703


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 309-2011 RJ

Juicio de Faltas nº 310-2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero

SENTENCIA

Nº 442 / 2011

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 309/2001 contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 310/2009, interpuesto por la defensa de don Sebastián y por la defensa de don Marco Antonio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que entre las 10:30 y las 11:00 horas del día 9 de agosto de 2009 un perro raza mastín propiedad de Sebastián se encontraba suelto en la vía pública por la localidad de Chapinería (Madrid). En un momento determinado dicho animal atacó a Marco Antonio , que se encontraba dando un paseo por bicicleta por aquella localidad.

Como consecuencia de tal agresión Marco Antonio sufrió policontusiones. Precisó una asistencia facultativa y tardó en curar de tales lesiones 15 días, siendo 7 de ellos de carácter impeditivo. No le quedaron secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Se condena a Sebastián como autor de una falta del art. 631.1 CP a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 € (50 €), con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

Sebastián deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Marco Antonio en la cantidad de 1.100 €.

Se imponen las costas al acusado."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Sebastián y por la defensa de don Marco Antonio se formalizaron sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Recurso de apelación de don Marco Antonio :

1.- El recurrente don Marco Antonio afirma que está conforme con los hechos fijados en sentencia pero no sobre la determinación de las lesiones, pues a pesar de que se manifiesta que no le quedaron secuelas, en el día de hoy don Marco Antonio todavía no ha curado completamente como afirma se hizo ver en el acto de juicio oral, y solicitado por la parte recurrente nuevo informe Médico Forense, no fue otorgado por jugador, y el forense pese a revisar los documentos que manifiestamente indicaban que don Marco Antonio seguía manteniendo tratamientos que superaba los quince días, el Médico Forense se ratificó en su informe, manifestando que ha estado tratando por lo menos hasta el día 25 de enero de 2010, como consta el documento aportado con el escrito de 1 de febrero de 2010 que solicitó la suspensión del juicio señalado para el día 3 de febrero de 2010.

Se alega también quebrantamiento las normas y garantías procesales generando indefensión, ya que se le ha denegado indebidamente una nueva valoración médica por parte del Médico Forense puesto que cuando fue valorado aún estaba en tratamiento médico y a pesar de ello el Médico Forense dictaminó que las lesiones curaron en quince días sin dejar secuelas, afirmando que en fecha de hoy todavía no se puede determinar si hay secuela o no, puesto que como consta en autos don Marco Antonio sigue en tratamiento presentando en el muslo/glúteo derecho un bulto e insensibilidad en la zona, a lo que especialistas han manifestado que puede o no convertirse en secuela pero que dependerá del tiempo, y a pesar de que se le puso de manifiesto en el acto de juicio oral al Médico Forense, éste las negó. Se afirma que todo lo anterior tiene como finalidad simplemente que el Médico Forense realice una nueva valoración a la vista de las lesiones que no habían todavía sanado, cuando existe en autos una comunicación del doctor Gines el 15 de octubre 2009 y del doctor don Pelayo de 15 de enero de 2010 donde se indica que presenta una lesión en la cara posterior del muslo derecho producto de los hechos enjuiciados.

En segundo lugar se interesa la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda vez que se ha prohibido por el juzgado que se demuestre como las lesiones continúan y la posibilidad de que el Médico Forense verifique su error de valoración, existiendo informes contradictorios, situación que se hizo constar ante el juez de instrucción.

Afirma el recurrente que en la sentencia también adolece de un vicio de falta de motivación ya que debía justificar suficientemente la razón por la que acogió la valoración del médico forense y no la de los informes médicos presentados por esta parte, al no ser plenamente contrarios, por lo que afirma se produce una indefensión material porque se ha imposibilitado alegar y probar lo manifestado por el recurrente.

En la alegación tercera del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio se afirma que se ha producido un error en la apreciación de la prueba documental afirmando que la sentencia entra en contradicción con la prueba documental, llegando a una conclusión que no puede ser tomada como veraz al existir informes médicos que indican lo contrario, y de considerarse bajo la libre apreciación de la prueba por parte del juez que debería otorgarse una mayor credibilidad al Médico Forense, esa decisión debía justificarla suficientemente, lo que entiende el recurrente que no se ha producido, por lo que considere que es procedente para poder el ilustrar a la sala que los informes presentados son válidos y que las lesiones se han mantenido en el tiempo, debiendo considerarse como secuela o esperar a su total curación, por lo que solicita que un Médico Forense de la Audiencia Provincial reconozca a don Marco Antonio y determine a los meros efectos de informar a la Sala sobre la veracidad de la posición del recurrente por entender que se genera indefensión por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero al haber denegado una segunda valoración en la forma debida y no con la simple posición del Médico Forense en el acto de juicio oral, y todo ello al amparo de lo dispuesto en artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- La sistemática de los motivos del recurso de apelación exige contestar en primer lugar a la segunda y -parcialmente- a la alegación tercera, pues se reclama la nulidad del juicio oral por haberse denegado la prueba del nuevo reconocimiento Médico Forense, o bien se solicita tal prueba en segunda instancia.

Ambas alegaciones deben desestimarse.

Tal como razonamos en auto de esta misma fecha desestimando la solicitud de prueba en segunda instancia, consta que en el acto de juicio oral compareció y testifico el Médico Forense que emitió el informe de sanidad obrante en el folio 37 de las actuaciones de fecha 24 de noviembre de 2009, declaración en el acto de juicio oral del Médico Forense que fue expresamente solicitada por la propia representación de don Marco Antonio en el escrito de 1 de febrero de 2010, tal como se acordó en providencia de fecha 2 de febrero de 2010, providencia en la que en ningún momento se acordó una nueva revisión del Médico Forense como en algún escrito mantiene la representación de don Marco Antonio . En dicha providencia de 2 de febrero de 2010, lo mismo que en la providencia 14 de septiembre de 2010, solamente se acordó la declaración en juicio del Médico Forense, no la segunda revisión que reclamaba la representación de don Marco Antonio y que ya había sido desestimada mediante providencia 2 de febrero 2010, por cierto no recurrida y por lo tanto consentida.

Por tales motivos considero en esta segunda instancia que no es procedente la práctica de la prueba consistente en un nuevo reconocimiento Médico Forense en segunda instancia.

Primero porque el reconocimiento por un Médico Forense de esta Audiencia Provincial no es una prueba reclamada en la primera instancia e indebidamente denegada, y por lo tanto no es uno de los supuestos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790,3 para la práctica, excepcional, de prueba en segunda instancia.

En segundo lugar porque tampoco el nuevo reconocimiento del Médico Forense en la primera instancia era una prueba que debía haberse admitido y, consecuentemente, no fue "indebidamente denegada".

El régimen de la prueba en el procedimiento de Juicio de Faltas supone la concentración en el acto del juicio verbal de todas las pruebas que deben y pueden aportar las partes respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento, correspondiendo a la acusación aportar aquellas pruebas de cargo de cargo en las que basa su acusación, no solamente respecto de los extremos penales, sino también sobre los extremos civiles, correspondiéndole la carga de probar en el Juicio verbal -principio de concentración- aquellos perjuicios cuya reclamación civil pretende se condene en sentencia a dictar tras dicho juicio de faltas.

Así establece el artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las citaciones que se hagan a las partes, se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba que intenten valerse, debiéndose proponer y practicar en el acto de juicio oral tales medios de prueba, conforme dispone el artículo 969,1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal : "practicándose las demás pruebas que proponga el querellante, el denunciante y el Ministerio Fiscal, siempre que juez las considere admisibles.

Considero por ello que resulta plenamente ajustado derecho que una vez practicado el informe Médico Forense, la representación de don Marco Antonio reclamara la presencia del Médico Forense en el acto del juicio oral, pero no está amparado en ningún precepto que don Marco Antonio tuviera derecho a un segundo reconocimiento médico forense.

La carga de la prueba corresponde a la acusación, y debía haber sido la acusación la que propusiera y presentara en el acto del Juicio verbal de Faltas todas aquellas pruebas en las que basa sus pretensiones penales y civiles.

Si la representación de don Marco Antonio consideraba que no estaba de acuerdo con el informe pericial Médico Forense, conforme dispone el artículo 964,3 y 969,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debía y podía haber propuesto aquella prueba testifical, pericial o documental que considerara pertinente y en que entendía que acreditaban las lesiones o secuelas que afirma persisten en el señor Marco Antonio . Consta en el acta del juicio oral y conforme la grabación del mismo, que el Abogado de don Marco Antonio no propuso ningún informe médico pericial alternativo al informe médico pericial del Médico Forense, presentando exclusivamente en nueva documentación médica. Tenía plena posibilidad procesal de haber propuesto, como informes periciales, la deposición en juicio de los médicos firmantes de los informes que presentó en el acto del juicio oral al objeto de rebatir las conclusiones del Médico Forense, lo que no hizo, y debe respetarse su personal estrategia de defensa.

En definitiva, considero en esta segunda instancia que sin perjuicio de que en el acto del juicio celebrado en primera instancia el Médico Forense ya se pronunció sobre la documentación médica aportada de nuevo por la representación de don Marco Antonio -lo que de alguna forma o parcialmente acogía la pretensión del recurrente-, es cierto que no se produjo una nueva exploración por el Médico Forense, pero esa nueva exploración denegada por el juez de instancia no es una prueba indebidamente denegada, ya que el régimen de la prueba en el procedimiento de Juicio de Faltas no justifica esa segunda exploración y sí que corresponde a la acusación aportar aquellos medios de prueba en las que basa sus pretensiones penales y civiles, por lo que no existe causa de nulidad ni causa que justifique un nuevo reconocimiento Médico Forense en segunda instancia.

3.- Considero que la alegación primera del recurso de apelación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En la sentencia recurrida el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero declara probado que como consecuencia de la agresión sufrida por don Marco Antonio por parte del perro, sufrió policontusiones, precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar de tales lesiones quince días, siendo siete de ellos de carácter impeditivo, sin que le queden secuelas".

Razona en el Fundamento Jurídico Cuarto que "pese a la documentación aportada en el acto de la vista por la acusación, el Médico Forense que declaró en el juicio a propuesta de la acusación, ha reiterado las conclusiones del informe, sin apreciar la concurrencia de mayores tiempos de sanidad o de secuelas. Es por ello por lo que indemnización a fijar en la presente resolución habrá que tener un cuenta únicamente aquellos tiempos de sanidad (ocho días no impeditivos y siete impeditivos)".

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, y resulta igualmente razonable que acoja las conclusiones del Médico Forense en su informe de sanidad emitido en el acto de juicio oral como prueba pericial plenamente válida.

Consta en el folio 37 los actuaciones informe Médico Forense de 24 de noviembre 2009 en la que el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero dictaminó que las lesiones que sufrió don Marco Antonio el día 9 de agosto de 2009 por mordedura de perro y policontusiones, tardaron en curar quince días, siete de los cuales estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, no quedándole secuela alguna.

Tal como ya se ha razonado en el auto de esta misma fecha denegando la prueba en segunda instancia, si consideraba la defensa de don Marco Antonio que las conclusiones médico forenses estaban en contradicción con los informes médicos, podía haber propuesto nueva prueba pericial médica proponiendo la intervención de los médicos firmantes de dichos informes al objeto de contradecir -convenientemente de forma coetánea con la exposición del informe Médico Forense- sus respectivas conclusiones.

No obstante tal dato importante -la consistencia de la simple prueba documental frente a un informe pericial emitido en el acto del juicio oral- a la hora de valorar la trascendencia probatoria de la prueba documental médica aportada por la acusación particular, debe tenerse en cuenta que el Médico Forense emite su informe de sanidad el 24 de noviembre de 2009 , tras haber examinado toda la documentación médica aportada por el propio lesionado, así como las fotografías que anteceden a su informe de sanidad, y gran parte de la documentación médica presentada en el acto de la vista en la que el recurrente pretende basar su alegada error en la valoración de la prueba, como el informe de la doctor don Gines de 15 de octubre 2009 , es documentación fechada con anterioridad al informe médico forense de sanidad de 24 de noviembre de 2009.

El informe del doctor Pelayo de 25 de julio de 2010, además de resultar en parte ilegible, consideramos que para poder contradecir con un mínimo de consistencia o, mejor dicho, para poder contradecir fundadamente la valoración que ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción acogiendo el informe del Médico Forense frente al contenido del documento del doctor Pelayo , hubiera sido necesario que el doctor Pelayo hubiera puesto de manifiesto en el acto del juicio la realidad de la lesión que señala en dicho informe, justificando la existencia de la secuela en el momento en que le atendió en agosto de 2009 o bien en el momento en que emitió dicho documento y, sobre todo, en el momento de la celebración del juicio oral, extrañando que no se presentara ninguna documentación médica nueva desde esa fecha teniendo en cuenta que el juicio se celebró el día 10 de noviembre de 2010.

Por todo ello, en conclusión, consideramos que la representación de don Marco Antonio no ha puesto de manifiesto ningún dato o prueba que demuestre un error en la valoración de la prueba realizado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción a la hora de fijar las consecuencias lesivas sufridas por don Marco Antonio como consecuencia del ataque del perro del acusado, sin que el Magistrado de instancia haya dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados o se hayan infringido las normas y límites indemnizatorios.

El criterio mantenido por el recurrente a la hora de fijar la difícil valoración de los daños morales no acredita en modo alguno que la valoración realizada por el Juez de Instrucción en base al informe Médico Forense sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho.

Segundo.- Recurso de apelación de don Sebastián :

1.- El recurrente don Sebastián interpone recurso de apelación cuestionando el razonamientos de la sentencia impugnada que rechaza la aplicación analógica del Baremo de siniestros de circulación porque está prevista por la comisión de infracciones dolosas o culposas más allá de los accidentes de tráfico, por lo que muestra su disconformidad invocando una Acuerdo de unificación de doctrina en orden penal de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, considerando conveniente que las indemnizaciones sean incrementado según los casos en un 10 o en un 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado y sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.... Se afirma que la responsabilidad civil impuesta al señor Sebastián es gravosa en extremo, 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día de curación, lo que afirma que prácticamente duplica el baremo del siniestro de circulación y supone un incremento del 90% a los días impeditivos y un 75% respecto de los días de curación, vulnerando principios axiológicos de nuestro derecho como el de equidad y el de igualdad, que si nos centramos en el concreto caso en que nos encontramos no se han producido especiales daños morales al lesionado, que la infracción penal careció por completo intencionalidad y que el menoscabo patrimonial del señor Sebastián , un anciano jubilado de 80 años, es excesivo y desproporcionado a la infracción, vulnerando el principio de igualdad pues se está tratando de forma desigual a los iguales, afirmando que resulta sorprendente que un anciano debe responder casi del doble de la responsabilidad civil que una compañía aseguradora por exactamente las mismas lesiones y daños corporales en una persona independientemente de su origen, sin perjuicio de que el recurrente reconoce que el baremo no es vinculante, considera que no deben permitirse arbitrariedades que supongan una desproporción entre el daño causado y la indemnización a la que debe responderse por el mismo, interesando se reduzca la responsabilidad civil por no entenderla ajustada a derecho.

2.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción a la hora de determinar el importe de la responsabilidad civil razona que "el Ministerio Fiscal interesó indemnización total de 1.100 euros (50 euros por cada día impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo). La defensa interesó sin embargo la aplicación analógica del Baremo previsto para accidentes de tráfico... sin embargo tal aplicación está prevista por la comisión de infracciones dolosas o culposas más allá de la concurrencia de accidentes de tráfico... por ello, de conformidad con criterio que es práctica forense habitual, le corresponde al perjudicado una indemnización de 1.100 euros (50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo).

4.- No se cuestiona el resultado lesivo sino la indemnización fijada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, reflejándo únicamente en el recurso discrepancias en la valoración de los daños morales sufridos con las lesiones y posibles secuelas sufridas por el lesionado.

Entendemos que la interpretación que mayoritariamente se ha hecho de la vinculación del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no cabe duda que puede provocar situaciones desiguales frente a lesiones idénticas, donde las obligaciones indemnizatorias de los particulares condenados por lesiones dolosas o culposas que no son consecuencia de accidente de tráfico tienen unos límites indemnizatorios diferentes a los que se ven obligadas las entidades aseguradoras por las lesiones causadas en accidentes de circulación.

Pero esa vinculación y esa posible disparidad -"desigualdad"- establecida por el legislador en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha sido considerado por el Tribunal Constitucional acorde con la Constitución por sentencia de 29 de junio de 2000, y sin perjuicio de dicha declaración de constitucionalidad, si de alguna forma el Tribunal Constitucional ha modulado y matizado la interpretación del Baremo, ha sido precisamente para facilitar a los perjudicados la demostración de otros perjuicios efectivos no previstos por el Baremo, y lo que en ningún caso la doctrina del Tribunal Constitucional ha hecho ha sido considerar el Baremo de aplicación vinculante en la determinación de la responsabilidad civil a otras lesiones no originadas en accidentes de tráfico.

Todo ello sin perjuicio de que el Baremo se adopte -con las posibles correcciones- como criterio meramente orientativo, tal como acordamos las Secciones Penales de la Audiencia Provincial en Reunión para Unificación de criterios.

Pero en ningún caso el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es vinculante en el caso ahora enjuiciado y, consecuentemente, su no adopción, no infringe legalidad alguna, estando el Magistrado del Juzgado de Instrucción vinculado exclusivamente al ya citado al artículo 115 del Código Penal .

5.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción invoca. para determinar el criterio indemnizatorio, el petitum del Ministerio Fiscal y las cantidades o criterios adoptados, según razona, en la "práctica forense habitual".

Conforme a sendos criterios, no puede achacarse que la indemnización fijada sea contraria a la legalidad -que no establece ningún criterio indemnizatorio tasado-, ni contraria al principio de igualdad, cuando precisamente es el adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción de forma habitual en la práctica forense.

El criterio mantenido por el recurrente a la hora de fijar la difícil valoración de los daños morales derivados de previas lesiones no acredita en modo alguno que la valoración y cuantificación realizada por el Juez de Instrucción sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de don Sebastián mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011.

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de don Marco Antonio mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 310/2009.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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