Sentencia Penal Nº 442/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 76/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100420


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 76/2011 RP

Juicio Oral nº 629/10

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

SENTENCIA

Nº 442/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 76/11contra la Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil once dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 629/10 , interpuesto por la representación de don Miguel Ángel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de enero de dos mil once que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Por Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°2 de Madrid en la causa 259/2009 , el acusado, Miguel Ángel , nacido el día 3 de junio de 1944, fue condenado por dos delitos de violencia en el ámbito familiar, entre otras, a sendas penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con su ex pareja, Elisa , durante un año, nueve meses y un día así como a la hija de ésta, Marta , también a menos de 500 metros durante un año, siete meses y quince días. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Elisa , se inició su cumplimiento el 7 de septiembre de 2010 quedando ésta extinguida el 20 de mayo de 2012. Efectuada la liquidación de la condena de la pena de prohibición de aproximación respecto de Marta , se inició su cumplimiento el 7 de septiembre de 2010 quedando ésta extinguida el 18 de abril de 2012.

El acusado fue debidamente notificado por el Juzgado de Ejecutorias n°2 de Madrid el día 7 de septiembre de 2010.

Miguel Ángel , sobre las 23:10 horas del 16 de diciembre de 2010, se personó en el domicilio en el que vive su ex pareja, Elisa , con su hija, Marta , sito en el PASEO000 NUM000 de Madrid, y comenzó a dar golpes en la puerta de la vivienda."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Miguel Ángel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega vulneración del artículo 24 de Constitución afirmando que el acusado jura y perjura que no se enteró de lo que firmó relativo a la firma de la diligencia en la que supuestamente el secretario del juzgado le notificó la orden de alejamiento, afirmando que simplemente habló con una señorita, ningún secretario ni secretaria, nadie le dijo que si se acercaba a la denunciante más de 500 metros cometería un delito por el simple acercamiento y no tiene nada de particular que se acercara, teniendo en cuenta que según declaró la propia denunciante, con posteridad a la sentencia en que se le condenó al alejamiento, la pareja siguió conviviendo durante casi un año, sin ningún problema, sin que tuviera nada de particular que se acercara a que le diera las escrituras de la casa, ignorando las consecuencias que podía tener, considerando que resulta esencial que quede acreditado sin ninguna duda que el acusado fue informado muy claramente por el juez en persona de las consecuencias de quebrantar la condena, y concretamente que acarrea una nueva condena de prisión, cosa que aquí no ha sucedido y, por lo tanto, afirma que ante las afirmaciones rotundas de no haberse informado por el juzgado claramente de las consecuencia del acercamiento, por el viejo principio de derecho penal in dubio pro reo y el derecho constitucional a la presunción de inocencia debe dictarse una sentencia absolutoria.

2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid condena a don Miguel Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses considerando probado que don Miguel Ángel "... fue condenado por dos delitos de violencia en el ámbito familiar, entre otras a sendas penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con su ex pareja, doña Elisa ... durante un año, nueve meses y un día, así como la hija de ésta, doña Marta , también a menos de 500 metros durante un año, siete meses y quince días. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Elisa , se inicia su cumplimiento el día 7 de septiembre de 2010, quedando éste extinguido el día 20 de mayo de 2012. Efectuada la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación respecto de doña Marta , se inició su cumplimiento el día 7 de septiembre de 2010, quedando ésta extinguida el día 18 de la abril de 2012. El acusado fue debidamente notificado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 de Madrid el día 7 de septiembre de 2010. Miguel Ángel , sobre las 23:10 horas del día 16 de diciembre de 1010, se personó en el domicilio en que vive su ex pareja Elisa , con su hija Marta , sito en el PASEO000 nº NUM000 de Madrid comenzado a dar golpes a la puerta de la vivienda".

La Magistrada del Juzgado de lo Penal llega a dicha conclusión razonando que "el acusado manifestó no haber sido notificado de la prohibición que le afectaba, reconociendo no obstante haberse acercado a la vivienda en que vivía la denunciante llamando a la puerta en varias ocasiones... asegura el acusado que no conocía la prohibición que afectaba porque no había sido notificado de la misma. Sin embargo, ha de señalarse que consta en los autos no sólo el testimonio de la sentencia de conformidad de fecha 29 de mayo de 2007 (folios 59, 60 y 61), en la que se hace constar detalladamente la pena de alejamiento que le afectaba, el tiempo de la misma y el alcance y contenido, sino también obra en los autos los testimonios de diligencias de requerimiento al acusado de las penas, entre otras, de prohibición, aproximación y comunicación, así como la notificación de las liquidaciones correspondientes a las penas citadas con apercibimiento expreso de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 en el caso de acercarse a la perjudicada, diligencia de requerimiento que se firmada por el propio acusado según consta en autos (folios 63 y 64)".

3.- Consideramos en esta segunda instancia que el error debe ser demostrado por quien lo invoca, sin que aprecie que dicho error haya sido mínimamente acreditado.

Así se evidencia no solamente de las diligencias de requerimiento de 7 de septiembre de 2010, que consta levantadas por el Secretario Judicial del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, diligencias que hacen fe pública de lo que en la diligencia se hace constar, sino también de las propias actuaciones del acusado.

Las simples manifestaciones autoexculpatorias del acusado contradicen la fe pública de dichas diligencias levantadas por el Secretario o Secretaria Judicial (con independencia de su sexo o edad). Consta además la firma del acusado, extremo que no niega el recurrente, pero es que, además, del contenido de la diligencia se desprende que don Miguel Ángel era consciente de lo que se le estaba requiriendo, pues así solicita la suspensión de la pena privativa de libertad -lo que no puede entenderse sino como una respuesta personal y consciente del requerido-, y respecto de la prohibición de aproximarse y comunicarse contesta que "las está cumpliendo", respuesta tan personal que excluye la tesis de que no sabía de lo que estaba siendo requerido y que firmaba.

Y es que, además, tal como razona la Magistrada del Juzgado de lo Penal, resulta el recurrente contradictorio con sus propias actuaciones, ya que consta que en la sentencia en que se impuso dichas penas de alejamiento, fueron unas penas aceptadas por el propio acusado, y así obra en los folios 59 a 69 de las actuaciones la sentencia de 29 de mayo de 2009 en la que consta que el Ministerio Fiscal solicitaba se le impusiera a don Miguel Ángel las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Elisa y a doña Marta y que el acusado reconoció no solamente los hechos sino que también asumió las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que era perfectamente consciente de la existencia de dichas penas y, a la vista de las diligencias de requerimiento, las fechas de cumplimiento, por que no puede apreciase la existencia de error alguno por parte del acusado y simplemente un intento de exculpación que, aunque legítima, entendemos no está mínimamente acreditada.

Por todo ello, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Miguel Ángel mediante escrito presentado en fecha once de febrero de dos mil once.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil once dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 629/10 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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