Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 122/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 122/2011-RP
JUICIO ORAL Nº 273/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 442/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Maria Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 273/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículos contra Florencio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de febrero de 2011 . Habiendo sido parte en el presente recurso el citado apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 244.2 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Melchor en 623 euros y con imposición de costas."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"Único.- Que el día 9 de diciembre de 2008 Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales en unión de una persona menor de edad y previo concierto entre ellas en la localidad de San Martín de la Vega, después de romper la puerta del vehículo con matrícula H-....-HY , propiedad de Melchor , cuyo valor venal es de 480 euros, entrando en su interior en el que tras realizar el puente lo ponen en funcionamiento y lo conduce la persona menor de edad y Florencio ocupa el asiento del copiloto en ese día se desplazan a Madrid y circulan por la ciudad hasta que fueron sorprendidos y detenidos por agentes de la Policía. Los daños causados en el vehículo ascienden a 623 euros con 13 céntimos."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 25 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo por el que fue condenado en la primera instancia, alegando para ello como motivo error en la valoración de la prueba, pues las practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues si bien el hoy condenado no compareció al plenario, ya dijo en su declaración ante el Instructor que él no sabía que el coche era robado, y no había visto el puente hecho.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la LECrim.y 117 3 de la Constitución Española).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No existe ni error en la valoración en la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, pues de la prueba testifical practicada en el plenario, resulta debidamente acreditado que el vehículo que utilizaba, al viajar como copiloto el hoy condenado, era robado y tenía el puente hecho lo que se apreciaba a simple vista, según manifiestan los agentes de policía NUM000 y NUM001 cuando indican que la parte de debajo tenía todos los cables sueltos.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de Don Florencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
