Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 194/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100466


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( PONENTE )

MAGISTRADOS:

Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Juan Carlos GOPNZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de Diciembre de dos mil once. Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, SECCIÓN QUINTA el Rollo de Apelación no 194/11 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Seis en el Juicio Rápido 13/2010, habiendo sido partes, como apelante Do Eloy , representado por la Procuradora Sra. Gil Plasencia y asistido de la Letrada Da Raquel Arévolo Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no seis de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 13/2010, se dictó sentencia con fecha de 26 de Abril de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Eloy , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 in fine del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, con la prohibición de aproximarse a D.a Florencia en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio por sí o por terceras personas durante seis meses, así como al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" ÚNICO. Resulta probado y así se declara que el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 12:00 horas del día 23 de septiembre de 2009, en el establecimiento público de restauración Bar Casa Tomás, propiedad del acusado, sito en Los Realejos, inició una discusión con Florencia , con quien está unido en vínculo matrimonial, en el curso de una discusión la dijo que era una puta, una guarra, una cerda, y una hedionda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 8 de Septiembre de 2010 recurso de apelación por la representación de Do Eloy , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual se adhirió parcialmente por escrito de 29 de Diciembre de 2010 y se acordó por DILIGENCIA de 13 de Octubre de 2011 elevarse los autos a este Tribunal, teniendo entrada el 28 Noviembre de 2011, designándose ponencia y senalándose para deliberación y fallo el día de la fecha. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundan su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de vejaciones injustas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , en infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 620.2 in fine C.P . , habida cuenta que no ha quedado acreditado del plenario que el recurrente no tuviera en algún momento intención de atentar contra la dignidad de Da Florencia , interesando el dictado de sentencia absolutoria. SEGUNDO.- Sin necesidad de ahondar en el motivo de impugnación, pues ciertamente se trataría de una denuncia por error en la valoración de prueba estrictamente personal, ya que del tenor literal del exceso verbal ( el llamarle "puta, una guarra, una cerda, y una hedionda ), es evidente el ánimo de menoscabar su dignidad, es lo cierto que, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber estado paralizada la causa y transcurrido con creces el plazo de seis meses desde que interpuesto el recurso y evacuada la impugnación ( el 29 de Diciembre de 2010 al f. 199) se acuerda la remisión al Sala por Diligencia de la Sra Secretaria de 13 de Octubre de 2011 ( folio 200). El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible ( art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena ( art. 132-2 CP ). Partiendo de que la sentencia revisada condena al acusado como autor de una falta, no por el delito de maltrato en el ámbito familiar (violencia de género) en el que se fundaba la acusación, se debe estar al contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un ano ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ). TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Do Eloy contra la la sentencia de 26 de Abril de 2010 dictada en el Juicio Rápido 13/2010 del Juzgado de lo Penal no Seis que revocamos y en consecuencia ABSOLVEMOS a Eloy de la citada falta de vejaciones injustas al declarar en todo caso prescrita la falta la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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