Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 290/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0006091

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 290/2011 -P

Procedimiento Abreviado - 000003/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE PATERNA

Procedimiento: PA. 36/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MACARENA CORRERO

SENTENCIA Nº 442/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a seis de septiembre de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/04/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000003/2011, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Íñigo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Íñigo , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª TERESA SANCHO GOMEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª SARA SANCHEZ GASCÓ; y como apelante adherido Dª Justa representada por el Procuradora Dª VANESA BLASCO VALLET bajo la dirección de la Letrada Dª ELISA BARRA AMOROS en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL: Dª MACARENA CORRERO ; ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día veinte de junio de dos mil diez sobre las 12.15 horas en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , pta NUM000 de Paterna, Íñigo , casado con Justa , empujo a la misma, cayendo sobre el sofa. A consecuencia de estos hechos Justa sufrió lesiones concretadas en policontusiones en la rodilla derecha, en el codo izquierdo y en las cervicales, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y revisión en traumatología, y de las que tardo treinta días en curar, siendo quince de ellos impeditivos. Íñigo se encuentra diagnosticado de trastorno bipolar y cuando se sucedieron los hechos tenía alteradas sus capacidades para conocer el alcance de sus actos y actuar conforme a dicho conocimiento.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Íñigo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, con la eximente incompleta de enajenación mental a las penas de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE OCHO MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Justa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE SIETE MESES , condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Íñigo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: Con carácter previo ha de rechazarse la celebración de la vista pedida por el apelante, dado que no es necesaria a los efectos de la formación de criterio del Tribunal, ni la audiencia de la médico forense puede añadir nada a la claridad del informe escrito presentado, que por otra parte no fue impugnado por ninguno de los interesados.

La apelación de la Sra Justa tampoco puede ser admitida desde su posición de Acusadora Particular, de lo contrario se invertiría de hecho el esquema procesal legalmente previsto, en detrimento en este caso del principio acusatorio y de la actuación del Ministerio Fiscal, que no ha dirigido sus argumentos contra la parte sentada a su lado en estrados y en teoría defendiendo los mismos intereses.

El primer motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de la prueba que el apelante atribuye al criterio judicial, y para ello se sostiene que la declaración del acusado "no se puede considerar una declaración válida a causa de su enfermedad".

El argumento es rechazable de plano. Si el acusado no ha sido declarado incapaz, ni los informes médicos le niegan la conservación de las facultades de discernimiento y entendimiento, y si en el acto de la vista se ha expresado con total normalidad, exteriorizando un completo entendimiento de las preguntas y respuestas dadas, de ninguna manera puede valorarse su declaración como se pretende en el recurso. De aceptarse esta tesis habría que anular el juicio completo de acuerdo con las reglas procesales sobre la enajenación de los acusados comparecidos.

Su declaración no sólo es válida sino que es ilustrativa acerca del estado mental en el que se encuentra, a tenor del cual se colige que la enfermedad le afecta en momentos concretos, no permanentemente y mientras se medique adecuadamente. Y de dicha declaración se infiere el relato de hechos de la sentencia, de donde ha tomado todo su contenido junto con la corroboración pericial del parte de lesiones.

Segundo: La eximente completa ya hemos apuntado que no es compatible con el normal estado y capacidad de razonamiento que se advierte en el acusado, como tampoco se infiere del informe médico forense. Señala la sentencia con toda razón que el dictamen pericial es claro al respecto al indicar que el acusado cuanto más podría haber tenido sus facultades alteradas, pero no anuladas. Para confirmar esta visión médica basta con acudir a la descripción de hechos, observando que no se trata de un ataque enfermizo o producido en el contexto de un arrebato maniaco, se produce más bien después de un enfado por la discusión y palabras intercambiadas, y no es especialmente violento o continuado, es breve, controlado y efectista de acuerdo con el propósito del autor de apartar con fuerza a la lesionada de su lado. Las dudas en todo caso se ciernen sobre la aplicación de la atenuante.

Tercero : La falta debe descartase, pues en el gesto violento productor de lesiones consta inscrito el significado dominador del mismo. La acción es despectiva, y si nos atenemos a las palabras del acusado responde a la minusvaloración previa de la lesionada, exteriorizando el dominio y superioridad puesto en tela de juicio.

Ahora bien, la pena impuesta no se corresponde con la menor gravedad del hecho y atenuante al fin aplicada, falla el criterio de la proporcionalidad y por ello debe apartarse la gravedad de la pena privativa de libertad e imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, susceptible se ser ejecutada mediante cursos de formación (artículo 49 del Código penal ) si los servicios sociales penitenciarios así lo estiman a causa de la enfermedad del acusado.

Cierto es que no se ha recabado el consentimiento del acusado, pero esta omisión imputable en última instancia a la Juzgadora no puede impedir la aplicación correspondiente de la pena modificada en la segunda instancia, debiendo dictarse el fallo con la pertinente advertencia.

El tema del alejamiento ha de solucionarse con arreglo a la realidad del estado de la pareja y dependencia del cuidado de la denunciante, guardando también la debida proporcionalidad de acuerdo con las posibilidades que ofrece el artículo 57-2 del Código penal , que establece un máximo de tiempo de alejamiento pero no un mínimo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Íñigo , contra la sentencia nº 165/11, de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, en el Juicio oral nº 3/11 .

Segundo. - REVOCAR dicha sentencia en el apartado de la pena, que será la de trabajos en beneficio de la comunidad durante 30 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y prohibición de acercarse a menos de 100 metros a su esposa Justa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, o de comunicarse con ella de cualquier forma, en ambos casos durante el tiempo de 3 días.

Si el acusado no presta su consentimiento a los trabajos, se mantiene la pena privativa de libertad y la duración de la medida de protección.

Tercero. - Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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