Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 936/2012 de 15 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 442/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100425

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00442/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0032134

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000936 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2012

RECURRENTE: Sonia

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a: JESUS DE JORGE LUIS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 442/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 936/12

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 103/12

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES

================================

En Cáceres, a quince de noviembre de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, contra Sonia se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Los acusados Bienvenido , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con Constancio mayor de edad, igualmente sin antecedentes penales, comparecieron para declarar como testigos en un juicio celebrado ante la Juez de Menores de la ciudad de Cáceres el 29 de marzo de 2011. Bienvenido había presentado una denuncia el 30 de octubre de 2010 en dependencias de la Guardia Civil de Malpartida de Plasencia manifestando que había sido agredido por cuatro personas, en dichas dependencias compareció también Constancio , y ambos identificaron a los agresores entre los cuales se encontraba el menor Florian , que iba a ser enjuiciado el 29 de marzo en el Juzgado de Menores de Cáceres. Los acusados, a pesar de haber prestado juramente o promesa de decir verdad, de haber sido apercibidos durante su declaración de dicha obligación y de las consecuencias de su incumplimiento, mantuvieron en el juicio que el menor contra el que se dirigía el procedimiento no había participado en la producción de las agresiones sufridas por Bienvenido , siendo plenamente consciente de la falta de veracidad de sus declaraciones y manifestando de forma reiterada que no querían que el juicio siguiera porque ya lo habían arreglado todo. Los acusados, con anterioridad al comienzo de la vista, y en los pasillo exteriores del Juzgado de Menores de Cáceres, habían estado hablando con la abogada del menor, la también acusada Sonia , mayor de edad, sin antecedentes penales, la cual les había dicho que si quería que todo terminara y no tuvieran más problemas que declararan que su cliente ( Florian ), no había sido elautor de las lesiones ocasionadas a Bienvenido . Finalmente el Juzgado de Menores dictó sentencia condenatoria el 31 de marzo para Florian , y en dicha sentencia se ordenó la deducción de testimonio por la comisión de un posible delito de falso testimonio por parte de los referidos testigos." .FALLO: "Debo condenar y condeno a Bienvenido y Constancio , como responsables a titulo de autores y a Sonia , como responsable a titulo de inductora, de un delito de falso testimonio, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a los dos primeros, las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del CP . En cuanto a la tercera, la pena será también de seis meses de prisión, específicamente con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por igual tiempo. Se le impondrá igualmente la multa de cuatro meses, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del CP . Serán de cargo de los acusados, por terceras partes, conforme al art. 123 del CP , las costas procesales causadas."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sonia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 5 de noviembre de 2012.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO .

Fundamentos

Primero.- Invertiremos, por razones de adecuada sistemática, el orden de los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación que la representación procesal de Sonia interpone contra la sentencia que la condenó como inductora de un delito de falso testimonio y comenzaremos con el estudio del segundo de dichos motivos, en el que se alega la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración que según la parte apelante deriva de la circunstancia de que por estos mismos hechos se han seguido dos procesos penales en dos juzgados diferentes (el presente, derivado de las DP 338/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres, y las DP 843/2011 seguido en el juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres), considerando que "al existir dos procedimientos, todo indica que uno de ellos es seguido por un juzgado incompetente, con lo que el derecho al juez natural se vería vulnerado, sin que exista constancia en autos de que el instructor del presente procedimiento haya sido el competente" .

La cuestión, ya rechazada cuando fue planteada como previa al juicio por el juzgador de instancia con argumentos que la Sala comparte, no es de competencia, pues lo cierto es que ambos juzgados eran, cada uno de ellos respecto de sus diligencias, plenamente competentes territorial, objetiva y funcionalmente para conocer de ellas, siendo la aplicación de las normas de reparto en relación con la fecha en que se deducen los correspondientes testimonios de particulares a los efectos acordados por el Juzgado de Menores (el motivo de que se hayan seguido dos diligencias previas es que el Juzgado de Menores remitió dos veces dicho testimonio de particulares, primero el 7 de abril de 2.011 y después de nuevo el 1 de septiembre de 2.011) la razón de la existencia de esta dualidad, que de haberse detectado antes se hubiera subsanado con la correspondiente inhibición del Juzgado número cuatro a favor del Juzgado número cinco que conocía de las más antiguas pues, ciertamente y en aplicación del artículo 300 de la L.E.Cr que se cita, este delito debió instruirse y enjuiciarse en un solo proceso. La cuestión, como decimos, no es de competencia, sino de existencia de dos procesos penales en los que parecen coincidir el objeto y los sujetos, cuestión que ha de resolverse conforme a las reglas de la "cosa juzgada" evitando una posible dualidad de sanciones que infringiría el principio "non bis in idem" , de forma que con copia de la resolución que ponga fin a este procedimiento se acordará lo que proceda en este sentido por parte del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres, sin que ello suponga infracción alguna del derecho al juez natural en la medida en que este proceso se ha seguido ante el Juzgado que primero conoció de las diligencias, que sería precisamente el competente para hacerlo en caso de que se hubiera acordado la referida acumulación.

Segundo.- El otro motivo del recurso, que se articula bajo la rúbrica de infracción del derecho a la presunción de inocencia igualmente regulado en el artículo 24 de la Constitución , sugiere que la prueba tomada en consideración por el juzgador de instancia para sustentar la condena, la declaración de los coimputados, no es suficiente para enervar dicha presunción de inocencia pues los mismos tienen interés en la condena de la apelante, interés que no es otro que el de sustentar su pretensión absolutoria sobre la base del error invencible que para ellos derivaría del hecho de haber vertido el falso testimonio siguiendo las indicaciones profesionales de la letrada apelante, restando igualmente credibilidad al testigo no imputado ( Sergio ), que corroboró la existencia y contenido de aquella conversación previa a la audiencia en el Juzgado de Menores, por razón de su amistad con los coimputados.

No vamos a reiterar en esta sentencia los requisitos que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, se exigen a la declaración del coimputado para poder servir de base para una sentencia de condena, requisitos ya expuestos en la sentencia de instancia y reiterados en el recurso. Tan solo señalaremos que concurre el requisito positivo que exige una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido ( "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia" ), dato que estaría constituido por la declaración testifical adicional del citado Don Sergio , quien dijo escuchar cómo la apelante dijo a Bienvenido y a Constancio "que dijeran que no le habían pegado, porque si no iban a llevarle al correccional" , y también por la propia declaración de la apelante en la medida en que reconoce haber mantenido una conversación con aquellos antes de la audiencia, discrepando únicamente en cuanto al contenido de aquella conversación. Igualmente concurre el elemento negativo, consistente en la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro; consideramos en este sentido artificiosa la referencia que se hace en el recurso a la alegación de la defensa de los coimputados sobre el error y sus posibles efectos exculpatorios, en la medida en que se trata de una cuestión que excede de los conocimientos de unos profanos que, ya desde su primera declaración, siempre han mantenido que si faltaron a la verdad fue porque eso les indicó la letrada apelante que debían hacer para evitar la condena del menor, que era lo que ellos querían, y compartimos la opinión del juzgador de instancia en el sentido de que "tal reconocimiento no obedece ni mucho menos a un propósito de autoexculpación a costa de la tercera acusada, en tanto en cuanto los títulos de imputación son distintos y porque en todo caso queda claro que aquellos cometieron el delito que se les imputa cuyo elemento volitivo o doloso queda fuera de toda duda" .

La cuestión, desde esa perspectiva, no radica por tanto en la falta de concurrencia de esos presupuesto que confieren aptitud probatoria a la declaración del coimputado, sino en la valoración de la credibilidad de las distintas declaraciones a que hemos hecho referencia, cuestión respecto de la que el juzgador de instancia, en virtud del principio de inmediación, ostenta una posición privilegiada frente a la Sala de apelación que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual, con escasa resolución de imagen y deficiente calidad de sonido, y el análisis de los extensos argumentos sobre los que el juzgador de instancia sustenta en la sentencia apelada su conclusión fáctica, argumentos que distan mucho de poder ser calificados como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia y que, por el contrario, y en la medida en que estudian de forma minuciosa y pormenorizada las manifestaciones de todos y cada uno de los declarantes, contrastándolas entre sí y relacionándolas con las distintas pretensiones que unos y otra tenían en el momento previo a aquella audiencia (aquellos no declarar para no perjudicar al menor y ésta evitar su condena) así como con los reparos del entonces tercer testigo, Sergio , a faltar a la verdad porque así se lo indicaba su padre en aquel momento, resultan absolutamente razonables.

De todo lo cual no cabe sino concluir que ha existido prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, y que en la valoración de dicha prueba no apreciamos error alguno, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de la apelante, desestimándose su recurso.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sonia contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 103/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.