Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 712/2012 de 03 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 442/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 712/2012.
SENTENCIA Nº 000442/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
D. MIGUEL CARLOS FERNÁNDEZ DÍEZ.
Dª MARÍA JOSÉ ARROYO GARCÍA.
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En Santander, a tres de Agosto de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 218/2012, Rollo de Sala Nº 712/2012, por delitos de violencia de género (lesiones graves y coacciones), de obstrucción a la Justicia y faltas de amenazas, contra Pedro , Marí Jose y Cristina , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Rizo González y Peña Revilla y defendidos por los Letrados Srs. Piris del Campo y Herrero Dobarganes.
Siendo parte apelante en esta alzada Pedro y Marí Jose , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Jesús Cañadas Lorenzo.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
Queda probado que el acusado Pedro , mayor de edad, de nacionalidad peruana ( NUM000 ), en prisión provisional por esta causa desde el día 07/06/2012 y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de violencia de género en la sentencia firme de fecha 09/012/2010, a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación durante 12 meses y la de 4 meses de prisión, suspendida en su ejecución durante el plazo de 2 años, a contar desde el día 09/12/2010, el día 3 de junio de 2012, sobre las 19:00 horas, se encontraba en su propio domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Santander (Cantabria) junto a su novia, que lo era desde hacía casi dos años, Belinda , después de discutir con ella porque no quería devolverle el bolso, que lo retenía solo para que ella regresara a verle a su casa después de trabajar, forcejearon y Belinda , enfadada, le tiró al suelo el mando de la consola ya que el acusado no le devolvía el bolso y no se podía marchar, y esto enfadó al acusado, quien, le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula, rompiéndosela, por lo que Belinda llamó a su padre, a pesar de lo cual el acusado no la dejó marchar hasta que ella contactó por SMS con una amiga para que le diera el teléfono de la policía.
La perjudicada (de 20 años de edad) tenía, a consecuencia de estos hechos, fractura parasinfisaria derecha y de ángulo izquierdo, por lo que precisó tratamiento médico quirúrgico, mediante osteosíntesis, previendo la forense que sane en 45 días, de los cuales 30 deberían de baja para sus ocupaciones habituales, después de los 3 de hospitalización y no esperando otra secuela que el porte de por vida del material de osteosíntesis.
Queda probado que, en los días siguientes a la denuncia, mientras Belinda estaba en el hospital, la acusada Marí Jose , llamó desde un teléfono o locutorio público de esta ciudad (7009420346) a Belinda y le dijo que si su hermano era condenado se vengaría de ella en su familia en Perú.
No queda probado que la acusada Cristina interviniera en los hechos.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a
Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones), previsto y penado en el
articulo 148.4º en relación con el
Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones) previsto y penado en el artículo 172.2º del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Belinda y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares con respecto a Pedro .
Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el articulo 464-1º del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a Belinda , su domicilio a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas con respecto a Marí Jose hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de su ejecución.
Que debo absolver y absuelvo a Cristina de los hechos por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares con respecto a Cristina ".
SEGUNDO : Por Pedro y Marí Jose , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera; recibida la causa y registrada en fecha 31 de Julio, quedó a disposición del Magistrado Ponente al día siguiente, uno de Agosto, por lo que, siendo causa con preso, se reunió la Sala de Vacaciones, y tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado D. Pedro como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones graves tipificado en los artículos 147 y 148-4º y de otro delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2, todos ellos del Código Penal ; igualmente condena a la acusada Dª Marí Jose como autora de un delito de obstrucción a la Justicia tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal , y, sin decirlo expresamente en el Fallo, la absuelve de una falta de amenazas del artículo 620-2º del mismo cuerpo legal ; y absuelve a la acusada Dª Cristina del mismo delito de obstrucción a la Justicia y de la falta de amenazas, ya referenciadas.
Frente a ella se alzan en apelación los dos acusados condenados, alegando diversos motivos.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DE D. Pedro .
A) Alega en primer lugar la defensa del acusado la nulidad de la sentencia, por carecer " por completo" de motivación en la condena por el delito de coacciones y por ser insuficiente la motivación respecto del delito de lesiones. Considera, respecto de la primera, que cualquier lector del apartado de Hechos Probados " ha de realizar un ejercicio de suposiciones" , aparte de desconocerse qué prueba ha valorado la juzgadora para obtener su convicción. Y respecto de la segunda, considera parca la motivación.
Este motivo ha de ser rechazado.
Es sabido que la sentencia, como acto de un Poder del Estado -el Judicial-, con clara incidencia en derechos fundamentales de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, en este caso, debe ser una decisión explicada y razonada.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2000, de 30 de octubre , y en otras muchas como las Nº 62/1996, de 16 de abril , 34/1997, de 25 de febrero , 175/1997, de 27 de octubre , 83/1998, de 20 de abril , 116/1998, de 2 de junio ó 2/1999, de 25 de enero , se resume la exigencia de la motivación probatoria cuando se trata de resoluciones penales condenatorias recordando que su total ausencia afecta al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado.
Y ello tanto en los supuestos de condena basada en prueba de indicios como en los basados en prueba directa.
Y lo mismo ha venido recordando el Tribunal Supremo, que en sus SsTS de 12-12-2006 y 4-10-2011 afirma que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa.
Pues bien, sobre tales parámetros jurisprudenciales, y centrando la cuestión en la sentencia recurrida, de su lectura se infiere, cumplida y sobradamente, cuáles han sido las pruebas de cargo directamente apreciadas por la juzgadora -por eso, más adelante, el recurrente argumenta, como segundo motivo, el "error en la valoración de la prueba", demostrando claramente que sabe qué pruebas han sido las apreciadas por aquélla para condenar a su cliente, sólo que no comparte dicha valoración-, en lo que conforma la denominada por la doctrina "motivación fáctica" de la sentencia: la declaración de la víctima -que describe de forma pormenorizada efectuando un juicio de credibilidad en base a los requisitos jurisprudenciales exigidos para dotar de ésta a aquélla-, la declaración del acusado -a efectos de corroboración- y las lesiones objetivas constatadas por el dictamen médico-forense; esto en lo atinente al delito de lesiones. Y en lo relativo al delito de coacciones, si bien hay una mayor parquedad en la motivación fáctica, no hay -como se postula- una inexistencia: se indica que la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, y que la misma viene corroborada periféricamente por la declaración de su padre, que dio cuenta de lo que su hija le dijo por teléfono en relación a la conducta del acusado impidiéndola salir de casa.
Se dice también que no se encuentran en los Hechos Probados los hechos que han de servir de base fáctica a la condena por el delito de coacciones, desconociendo la Sala las razones de tal afirmación, pues basta leer el mentado apartado fáctico para leer, en su primer párrafo, líneas 12 a 15, tales hechos, que son precisamente los que refiere la víctima, y corrobora de forma referencial su padre.
En consecuencia, la sentencia explica en su apartado fáctico los hechos que sirven de base a la condena por los dos delitos imputados, motiva de forma suficiente qué pruebas sirven de base para considerar aquéllos probados, expone por qué tales pruebas convencen a la juzgadora más allá de toda duda razonable y acto seguido subsume las distintas acciones en las infracciones tipificadas en el Código Penal.
No hay, pues, motivos ni razones para declarar la nulidad de la sentencia.
B) El segundo motivo argumenta error en la valoración de la prueba.
Respecto del delito de violencia de género en su modalidad de coacciones dice el recurrente que la denunciante en el plenario dijo (cita el minuto 16:35 de la grabación) que el acusado no la impidió abandonar la vivienda -si bien el propio recurrente reconoce que sí que dijo que el acusado la retuvo el bolso- y cree que es desproporcionado tipificar esta conducta como un delito de violencia de género.
Comenzando por el último argumento: que nos encontramos ante un delito incardinable en la tipología de la violencia de género resulta evidente desde el momento en que, en el ámbito de una discusión previa, el acusado impide , utilizando la fuerza física, a la víctima, primero salir físicamente de la vivienda, y luego, apoderándose del bolso de la misma para garantizarse que ésta no saldría de la casa, al necesitar su contenido para poder moverse por Santander, obtuvo el mismo resultado -evitar que la mujer pudiera salir-, a modo de vis in rebus , tercera modalidad de vis utilizable en los delitos o faltas de coacciones, junto a la puramente física o a la intimidatoria ( vis compulsiva ). Y se trata de una coacción incardinable en la violencia de género porque la víctima había sido novia - desde hacía ya cierto tiempo- del acusado y éste pretendía prolongar al máximo las estancias con ella, toda vez que la misma no convivía con él en el mismo domicilio, y recientemente había finalizado una prohibición de acercamiento y comunicación que le afectaba por razón de una previa condena por otro delito de violencia de género.
Cree el recurrente que el hecho no tiene la suficiente entidad como para constituir un delito de coacciones. Es cierto que la entidad de la coacción no es excesivamente grave: por eso no se le acusa, ni se le condena, por el delito tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal . La entidad de la coacción es leve, pero al ser los sujetos activo y pasivo hombre y mujer unidos por una relación sentimental análoga a la conyugal -fueron novios-, aún sin convivencia, y actuar aquél en base a planteamientos machistas, posesivos y de pretendida superioridad o dominación sobre la mujer exclusivamente por su condición masculina, el hecho deja de ser una falta de coacciones para convertirse en el delito de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal .
En lo atinente al capítulo probatorio, comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. No hay error alguno en su apreciación.
Ya desde la instrucción (folios 111 a 113), la mujer dijo que quería marcharse de la casa y el acusado no la dejaba. Y que cogió su bolso con tal finalidad. Precisamente para conseguir que la dejara salir de la casa hizo ella un amago de llamada a la Policía, sin conseguir que él la devolviera el bolso. Fue en el transcurso de esta acción cuando la mujer arrojó al suelo el mando de una consola de juego y el acusado la propinó los puñetazos que le partirían la mandíbula.
En el acto del juicio oral, y después de que la Sala haya visionado íntegramente la grabación del juicio en el DVD que complementa -en realidad sustituye- al acta -sin que, por cierto, se haya visto u oído en el minuto 16:35 que la mujer agredida dijera lo que el recurrente dice que dijo-, lo que se comprueba es más bien todo lo contrario, pues en todo momento la mujer manifestó que el acusado le cogió el bolso y no se lo quiso entregar, todo ello para impedirle que se fuera a trabajar y para no dejarla salir de la casa (minutos 16:00 y sobre todo 16:23 y siguientes). También dijo que llamó a su padre para decirle que el acusado no la dejaba salir de casa (minuto 18:17).
Frente a la versión del acusado, que se limitó a negar haber impedido a la mujer salir de la casa, cuya declaración evasiva, inconexa y en muchos puntos incoherente igualmente se desprende del visionado del DVD -y aún así, reconoció que " discutieron y se pelearon, por cosas de chicas" -, la declaración de la mujer fue firme, sin fisuras ni quiebras lógicas, y desde la perspectiva de la credibilidad, totalmente convincente, compartiendo la Sala la apreciación efectuada por la jueza de instancia, y ello con la limitación derivada de la incompleta inmediación que presupone el visionado de una grabación.
La declaración de la mujer, además, vino abundada, a modo de corroboración periférica, con la reticencia lógica derivada de su condición de mero testigo referencial, por la declaración de su padre, que en su declaración en el plenario hizo hincapié en el hecho de que su hija le llamó para decirle que el acusado no la dejaba salir de la casa (minuto 25:32).
Existe, en consecuencia, prueba suficiente de cargo, que además ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, para condenar al acusado por el delito de coacciones leves objeto de imputación.
C) El tercer motivo cuestiona la condena por el delito más grave, el delito de violencia de género en su modalidad de lesiones graves tipificado en los artículos 147.1 y 148-4º del Código Penal .
Pretende argumentar el acusado que las lesiones, ciertas, objetivas e incontrovertibles, que presentaba la mujer cuando acudió al Hospital, no se las causó el acusado tras propinarla un par de puñetazos. Tampoco dice cómo pudo causárselas la víctima. Se limita, simplemente, a negar su autoría.
La prueba de cargo, sin embargo, no ofrece lugar alguno a la duda.
En primer lugar está, lógicamente, la declaración de la víctima, que en todo momento ha manifestado que las lesiones sufridas en la mandíbula se las produjo el acusado tras un par de puñetazos propinados después de que ella arrojara al suelo el mando de la PlayStation.
El Tribunal Supremo, para determinados delitos -o faltas- que se cometen en ámbitos estrictos de privacidad, o aprovechando la total ausencia de testigos, otorga valor probatorio como prueba única de cargo a la declaración de la víctima. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22- 12-2006 y 22-10-2007 , la declaración de la víctima, como prueba única de cargo , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -lo que, por cierto, aquí no es el caso-.
Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración ( persistencia en la incriminación ). La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares ( ausencia de móviles o motivos espurios ), los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado ( existencia de algún medio de corroboración periférica ). No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.
Tales criterios, o más impropiamente requisitos, concurren en el caso que nos ocupa.
La Sra. Belinda ha sido persistente en la incriminación, pues en todo momento ha dicho lo mismo, sin variar, modificar o cambiar un ápice tanto los contenidos esenciales de su discurso como los puramente circunstanciales. De hecho, el recurrente no puede decir en su recurso que la misma se haya contradicho en algún momento. Con el añadido, además, de que la víctima no interpuso denuncia alguna, ni tampoco se ha personado como parte acusadora particular. Pero ha dicho la verdad en todo momento, tanto cuando fue llamada a declarar en el Juzgado de Instrucción/Violencia sobre la Mujer, como en el acto del juicio oral. Y siempre ha dicho lo mismo.
No se aprecia la posible existencia de motivos o móviles espurios en ella. No pretende indemnizaciones específicas ni penas aflictivas para el acusado, pues no se ha constituido como parte acusadora. Mantuvo relaciones con éste, habiendo sido su novia hasta que el mismo empezó a pegarla -el acusado es reincidente-, y aún así ha seguido viéndole, a pesar de que en una de las sentencias firmes se le prohibía a él comunicar con ella y acercársele. No vemos, en fin, razones o motivos que la puedan inclinar a no decir la verdad.
Y existe un medio de corroboración periférica de lo que afirma, que son las lesiones sufridas, nada menos que una doble fractura mandibular, cuya etiología ha sido un puñetazo, y un puñetazo de una intensidad más que evidente, cuando es capaz de producir una fractura de esas características: en concreto dos, una fractura parasinfisaria derecha y otra de ángulo izquierdo, tributarias necesariamente de tratamiento quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis. La gravedad de las lesiones, en un principio, fue mal calibrada por la perjudicada, que pretendía ir a trabajar en ese estado, hasta que la inflamación subsiguiente y el intenso dolor la obligaron a ir al Hospital. El dictamen médico-forense (folio 117) corrobora esas lesiones y esa etiología, y dicho dictamen en ningún momento ha sido impugnado, contradicho o puesto en tela de juicio.
Por otro lado, el propio acusado reconoció que hubo una fuerte discusión entre ellos, que " discutieron y pelearon " (minuto 6:54), por motivos fútiles (" cosas de chicas" ). No cuesta mucho pensar que en el ámbito de esa discusión, y habiendo arrojado al suelo la chica el mando de la PlayStation, el acusado se enfureciera y propinara a ésta los puñetazos que terminaron fracturando la mandíbula a la mujer.
Los hechos constituyen el delito tipificado en el artículo 148-4º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , al haber ocasionado el acusado lesiones que requirieron tratamiento médico-quirúrgico, siendo la víctima mujer que había estado ligada a aquél por una relación de afectividad análoga al matrimonio, aun sin convivencia. Tipificación que en el recurso no se discute siquiera.
D) Finalmente, y en forma subsidiaria, argumenta la defensa del acusado graduación errónea de las penas, y postula la imposición de las penas mínimas.
Olvida el recurrente que la sentencia impone una pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones, y que en dicho delito es de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia, al disponer el acusado de antecedentes penales por delitos de lesiones en violencia de género -además contra la misma mujer-. Siendo la pena imponible de dos a cinco años de prisión, por aplicación del artículo 66.1-3º del Código Penal ha de aplicarse la pena en su mitad superior, es decir, de tres años y seis meses a cinco años. La juzgadora ha impuesto cuatro años, que no es la mínima absoluta dentro de esa mitad superior, pero que está sin duda en la mitad inferior de esa mitad superior, pena apropiada dada la hoja histórico-penal del acusado, reveladora de una personalidad violenta y agresiva (una condena por delito de lesiones en violencia de género -que es la que sirve de base a la agravante-, otra por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y otra por robo con violencia e intimidación en las personas).
El recurso no dice absolutamente nada de las demás penas impuestas por este delito, las cuales están dentro del marco prefijado por el artículo 66.1-3º mentado y por el artículo 57 del Código Penal . Por otra parte, y aunque el artículo 148 del Código Penal no prevé la imposición de la pena de privación temporal del derecho a la tenencia y porte de armas -que sí está específicamente prevista en el delito, menos grave, del artículo 153-, el artículo 67 de la L.O. 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género la prevé expresamente, como pena facultativa, en todos los delitos relacionados con la violencia a que se refiere esa ley.
En cuanto a las penas por el delito de coacciones, tanto la pena principal como las penas accesorias se imponen en su mitad inferior, si bien no en el mínimo absoluto, por las circunstancias acontecidas, la insistencia en el impedimento y la traumática forma de culminación del episodio.
TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Marí Jose .
Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española de 1978 al condenarse a la recurrente sin prueba de cargo suficiente, porque, a tal efecto, la única que hay es la declaración de la víctima, la cual está huérfana de toda corroboración, directa o periférica.
Dª Belinda tanto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en fase instructoria, como en el acto del juicio oral (minutos 20:26 y siguientes y, sobre todo, 20:39), dijo que, estando todavía en el Hospital tras la operación quirúrgica que se le practicó, recibió una llamada telefónica desde un locutorio de la hermana del acusado, la también acusada Dª Marí Jose , la cual le dijo que tuviera cuidado con lo que iba a decir -entonces todavía no había declarado Dª Belinda en el Juzgado- y que si su hermano estaba más de un año en la cárcel, se vengarían en la persona de su madre, en Perú, amenaza clara tendente a que Dª Belinda no imputara al acusado en el Juzgado -no había prestado declaración en sede policial, al estar ingresada para la operación-.
No se cuestiona en el recurso la tipificación del hecho como delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal , sino la realidad de esa amenaza.
Sin embargo la declaración de Dª Belinda ha sido concluyente y convincente. Mantiene, en este apartado, las mismas características que en relación al delito de lesiones en cuanto a la persistencia en la incriminación y ausencia de motivos espurios. La corroboración periférica la proporciona, por un lado, la propia recurrente, que reconoció en el acto del juicio haber llamado ese día y a esa hora a Belinda " para preguntarle qué es lo que había pasado" , estando ya en esos momentos detenido su hermano -como si la Policía no pudiera explicárselo-, y por otro, el padre de Belinda , cuando, al igual que su hija (minuto 21:30), dijo en el acto del juicio que su esposa, y madre de Belinda , había llamado al día siguiente desde Perú para contarle que la habían amenazado telefónicamente por lo acontecido (minuto 27:50). Podría argumentarse que lo dicho por Belinda no pasaría de ser su palabra contra la de la acusada, y que lo dicho por el padre no pasaría de ser una testifical referencial de otra referencia. Sin embargo, la propia Marí Jose reconoció, en el acto del juicio (minuto 13:44), que tienen el teléfono de la madre de Belinda en Perú, lo que fortalece la versión de ésta, y también reconoció, esta vez en su declaración instructoria, que efectivamente llamó el día y hora señalados por Belinda y desde un teléfono público, añadiendo además -lo que da idea del tono agresivo empleado por Marí Jose en la "conversación"- que le dijo que la culpa era suya, porque seguía viendo a su hermano desde " que la votó de la casa" , cual si de una provocación al delito se tratase. En esa tesitura, no sorprende que la juzgadora a quo otorgue mayor credibilidad a Belinda frente a Marí Jose .
Ello obliga, igualmente, a desestimar el recurso.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso con ambos apelantes, si bien al acusado Pedro le corresponde abonar dos tercios de las mismas al haber sido condenado por dos delitos y a la acusada Marí Jose un tercio, al haber sido condenada por un delito.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Marí Jose y Pedro , contra la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 218/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a los condenados apelantes en proporción de dos tercios a Pedro y un tercio a Marí Jose .
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
