Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 616/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 442/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100420

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00442/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 51 2 2008 0300163

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000616 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2010

RECURRENTE: Juan Luis

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Letrado/a: LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Benjamín

Procurador/a: , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº442/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de Injuria, siendo partes, como apelante Juan Luis , defendido por el Letrado Luis José Lavin González-Echavarri y representado por la Procuradora Maria Del Carmen Martínez Bragado y, como apelado Benjamín , representado por la Procuradora Maria Henar Monsalve Rodríguez y el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 5 de mayo de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, es periodista y trabajaba en el mes de Noviembre de 2007 en el periódico El Mundo- Diario de Valladolid, perteneciente a la entidad Unidad Editorial, S.A. y en el ejercicio de su actividad profesional realizó una labor de investigación en el conocido popularmente como 'Caso Antona', relativo al procedimiento que fue incoado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid en el marco de las Diligencias Previas 385/06, accediendo Benjamín a múltiples documentos que fueron aportados a dicho procedimiento.

El día 12 de Noviembre de 2007, en la portada del Diario El Mundo se hacía constar una noticia que tenía como titular ' Juan Luis , ex director del Insalud, clave en el escándalo del 'caso Antona''. Figurando como subtitular 'El anterior director de Asistencia Sanitaria de la Junta de Castilla y León amparó el desvío de operaciones muy complicadas a centros privados', remitiendo en el pie a la continuación de la noticia en las páginas 6 y 7 del Diario de Valladolid, que se dedicaron íntegramente a esta noticia.

En la página 6 del Diario de Valladolid figuraba como titular 'El ex director del Insalud y de Asistencia Sanitaria de la junta, Juan Luis , clave para el escándalo del Caso Antona' y en el subtitular se indicaba: 'Antes de las transferencias sanitarias a la Junta y sin que estuvieran contempladas en el contrato marco que regulaba las intervenciones y la selección de centros privados, autorizó operaciones de artrodesis vertebral y descompresión de conducto raquídeo al gabinete en el que trabajaba Carlos Jesús .- El contrato marco que sustituyó al del Insalud en Septiembre de 2004 incluyó ese tipo de operaciones.- Ya como director general de Asistencia Sanitaria autorizó una subida en el precio máximo de las prótesis para esas operaciones, que pasó de 4.378 euros a 7.500 euros.- En la revisión de precios de los demás servicios sanitarios en centros privados la subida fue sólo del 3'7%'.

El cuerpo de la noticia, en la misma página, se iniciaba con el texto siguiente: 'El ex gerente provincial del Insalud y, tras el traspaso de competencias sanitarias a la Comunidad, director general de Asistencia Sanitaria, Juan Luis , actual director gerente del Hospital Clínico, toleró únicamente en la provincia de Valladolid y sólo a empresas en las que estaba presente el empresario médico Carlos Jesús , la práctica de operaciones de columna de pacientes de la lista de espera que hasta ese momento, y después de destaparse el escándalo, se habían llevado a cabo en hospitales públicos'.

En la misma página, y al inicio de un apartado encabezado por el texto 'Cambio de opinión sobre el precio máximo de las prótesis' se indicaba: 'Ese informe positivo, firmado en diciembre de 2003, recogía la práctica de 56 operaciones de artrodesis vertebral y descompresión de conducto raquídeo por un importe máximo de 141.800 y 57.744 euros respectivamente. En esos precios máximos, según ese mismo informe, no se incluían 'los importes de las prótesis correspondientes, debiendo facturarse las mismas a precio de coste' 'Si considera un precio medio de prótesis por paciente de 4.378 euros, para los 56 procedimientos que se pretende concertar supone un importe total de 245.168 euros' señalaba Juan Luis en su informe con validez hasta el 31 de Diciembre de 2004.

El 8 de Noviembre de 2004, sin embargo, ante una propuesta de la Gerencia de salud dirigida por Baldomero , Juan Luis volvió a informar favorablemente sobre la práctica de 42 operaciones de artrodesis vertebral y descompresión del conducto raquídeo por importe de 113.440 y 36.090 euros respectivamente. En esta ocasión, sin embargo, las prótesis casi habían duplicado su valor estimado: los 4.378 euros supuestamente en vigor hasta el 31 de Diciembre de 2004 se habían convertido en unos redondos 7.500 euros.

En ese mismo informe, Juan Luis incluía una reveladora autorización a la Gerencia de Salud que dirigía Baldomero para 'modificar el número y tipo de procedimientos a adjudicar, en función de las necesidades concretas que existan en el momento de la adjudicación, con el límite máximo del presupuesto asignado'.

En la misma página seis se reproducían dos documentos firmados por Juan Luis como Director General de Asistencia Sanitaria. El situado a la izquierda en el original está compuesto de dos páginas, y en el reproducido en el periódico se eliminó el primer párrafo de la primera hoja (cuyo texto era el siguiente: 'Vista la solicitud de 9 de Octubre de 2003 para proceder a la contratación de procedimientos quirúrgicos que se encuentran fuera del contrato Marco 4/98 PARRILLA, y valorada positivamente la necesidad asistencial existente, para poder cumplir con los objetivos institucionales de demora quirúrgica informamos FAVORABLEMENTE dicha propuesta para los siguientes procesos:') por razones de espacio, así como el único párrafo que en el original figuraba en la página segunda, reflejándose la omisión de estos párrafos mediante el empleo de troqueles que evidenciaban que el texto que se exponía no se correspondía íntegramente con el original. El primer párrafo de este documento, tras el cuadro de procedimientos quirúrgicos, precios, número de procesos, etc.... se iniciaba con la expresión 'los precios máximos autorizados...' y asimismo se indicaba, de acuerdo con las cantidades fijadas en el cuadro superior que 'si se considera un precio medio de prótesis por paciente de 4.378'00 euros.......', añadiéndose en el párrafo siguiente que 'la duración del periodo de ejecución es hasta el 31 de Diciembre de 2004'. En este documento, tras el troquelado inferior, constaba la fecha, '12 de Diciembre de 2003' y la firma de Juan Luis .

El documento que se situaba en la derecha se corresponde con la segunda hoja de un oficio dirigido a la Gerencia de salud de las áreas de Valladolid, con fecha 8 de Noviembre de 2004, en cuya primera hoja se hacía constar como 'Asunto' la 'Autorización Procedimientos Quirúrgicos de Traumatología'. En la segunda hoja, que es la reproducida por el Diario, se incluye un cuadro que describe las intervenciones quirúrgicas, sus precios, número de procesos, etc... y en la columna final se recogía en la columna de 'prótesis' un precio unitario de 7.500 euros y un número de procesos de 42.

Antes de la publicación de la anterior noticia, Benjamín intentó contactar telefónicamente con Juan Luis en su despacho, sin que llegara a hablar por teléfono con éste ya que empleados del Hospital Clínico le dijeron que no hacía declaraciones y le remitieron al Gabinete de Prensa, al que también llamó Benjamín , indicando que quería hablar sobre el 'caso Antona', respondiéndole en el Gabinete que no se hacían declaraciones por encontrarse en curso la investigación del Juzgado de Instrucción número Dos.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Benjamín del delito del que ha sido acusado, con imposición de sus costas y de las causadas a la entidad llamada como responsable civil al querellante.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. Al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, interesa la repetición en esta alzada, de la testifical de Juan Luis que se practicó en el acto del juicio al entender que así el Tribunal que ahora está resolviendo sobre el recurso de apelación dispondrá de la inmediación necesaria para poder valorar la actividad probatoria y revocar la sentencia absolutoria, dictando en su lugar otra condenatoria, conforme a los escritos de conclusiones definitivas de dicha acusación, ahora apelante. La práctica de todas aquellas pruebas que se realizaron en el acto del juicio celebrado ante la Juez de lo penal, no tiene apoyo normativo en estos momentos, en cuanto tal posibilidad no está regulada legalmente. Establece el art. 790-3 de la L.E.Criminal que en esta segunda instancia solo podrán practicarse, aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se hubiese formulado por la parte proponente la oportuna reserva y las admitidas que no fueran practicadas por causas que no sean imputables al apelante. No existe otro artículo, que regule la posibilidad de práctica de pruebas en segunda instancia. La petición de repetición de prueba practicada en el acto del juicio, no tiene cobertura legal. A través de dicha solicitud introduce la parte apelante una forma de apelación plena, distinta a la que en estos momentos se regula legalmente, apelación limitada.

Además en todo caso, la admisión y práctica de aquella prueba que solicitaron las partes, no es automática, en cuanto el derecho a la prueba no es ilimitado, ni absoluto , ya que requiere que tal prueba sea pertinente y necesaria, y no lo es la repetición de la testifical del querellante, a la vista de lo obrante en las actuaciones como actividad probatoria y del contenido de la sentencia, recurso e impugnaciones a éste. Este Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sin necesidad de repetir pruebas ya practicadas en el acto del juicio.

Tampoco consideramos de interés la celebración de vista con presencia y declaración del acusado, al entender este Tribunal que a la vista de lo obrante en las actuaciones, nos encontramos en disposición de resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.

Ello no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte apelante ejercitó su derecho e interpuso el recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y lo único que puede ahora solicitar al amparo de tal tutela, es una sentencia conforme a derecho. Este tribunal esta dando contestación a las cuestiones planteadas por la parte recurrente y lo hace con amparo en la normativa legal. Lo que se plantea es propio de una apelación plena, no regulada legalmente en este momento en nuestro Ordenamiento Jurídico. La tutela judicial efectiva, se está amparando.

SEGUNDO.-La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de lo Penal ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria.

Partiendo de ello y observando la valoración que la Juez de lo Penal ha realizado de la actividad probatoria obrante en el presente procedimiento, con apoyo en el principio de inmediación y utilizando principios lógicos y racionales, este Tribunal llega a igual convicción que obtuvo la Juez de lo Penal, la conducta del acusado, objeto de acusación, no tiene entidad penal, en cuanto su intención fue informar y no injuriar.

La Juez de lo Penal, ha formado su convicción valorando con apoyo en el principio de inmediación, la prueba llegando a la conclusión de que los hechos objeto de acusación, no tienen entidad penal, en cuanto la información dada en el periódico 'El Mundo', Diario de Valladolid, no estuvo presidida por el ánimo o intención de injuriar, elemento caracterizador del delito de injurias, sino por el ánimo de informar. Tal convicción es compartida plenamente por éste Tribunal. La sentencia de instancia no es arbitraria. Esta motivada y lo hace con profundidad y acierto, valorando la prueba en relación con los hechos objeto de acusación, y dando cumplida respuesta a ésta. La tutela judicial efectiva esta plenamente garantizada con el contenido de la sentencia.

El auto de imputación, lo fue por delito de injurias, acatando así el Juez de Instrucción la motivación del auto 15/09 de 14 de enero de 2009 de la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial De Valladolid ,que ya excluía la posibilidad de existencia de un delito de calumnias y ordenaba el dictado de la imputación por delito de injuria grave. Toda exclusión pues, de motivación en la sentencia apelada, respecto a la existencia o inexistencia de calumnias, es conforme con los autos que acabamos de citar, lo que por ello no puede extrañar a la acusación particular.

El auto de la Sección Cuarta de ésta Audiencia, no puede llevar obligatoriamente al tribunal del enjuiciamiento al dictado de una sentencia condenatoria. Tal auto valora la actividad probatoria de la fase de instrucción. La sentencia apelada valora esencialmente la prueba practicada en el acto de juicio, con apoyo en el principio de inmediación, que no tuvo la Sección Cuarta cuando dictó tal auto y en la aplicación de principios lógicos y racionales.

Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se adecuan al resultado de la prueba practicada en el juicio y al principio de inmediación, y en la motivación de la misma, se hace aplicación de la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia relativa al conflicto entre el Derecho al Honor y el Derecho a la Libertad de Información. No encontramos en el procedimiento que nos ocupa, datos objetivos bastantes que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba practicada. El recurso de apelación en su contenido, largo y prolijo no consigue con carácter objetivo, poner en entredicho, la motivación que expone con criterios objetivos la sentencia apelada, motivación, que da contestación a los hechos objeto de acusación, y que asume y hace suya este Tribunal.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno al conflicto entre el derecho a la Libertad de Información y el Derecho al Honor, coincidente con la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento jurídico ocupa la libertad de información, que no solo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de un estado democrático. Sin embargo la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 de la C.E . esta condicionado a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiable y a que dicha información sea verdad. Esta veracidad no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a simples rumores carentes de toda constatación y que se transmiten e informan como verdaderos o a meras invenciones o insinuaciones, no probadas su realidad, a través de la averiguación oportuna de un profesional diligente. Se establece un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos, haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así pues, el seguimiento de la veracidad, se entiende cumplido cuando el informador llevó a cabo una labor de averiguación, con la diligencia que le es exigible a un profesional de la información.

Uniendo esta doctrina, al resultado de la actividad probatoria, que reiteramos, entendemos bien valorada por la Juez de lo Penal, al principio de inmediación y al hecho de que el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, cuya dificultad de revocación ya hemos citado al principio de éste Fundamento de Derecho, lo procedente es la desestimación del recurso.

El acusado actuó en el libre ejercicio de su derecho a la libertad de información. La noticia y artículo publicado tenía interés público, en cuanto el querellante es cargo público, Director General de Asistencia Sanitaria, y los hechos publicados son de interés social en relación con la sanidad, por lo tanto de relevancia informativa, entre otros hechos aumento importante de los precios máximos a facturar por prótesis en intervenciones quirúrgicas que iban a ser realizadas en entidades privadas. Es cierto que el querellante ni había sido imputado ni llamado a declarar en el conocido como Caso Antona, pero también es verdad que es citado por uno de los imputados en tal procedimiento, en la declaración de éste en el Juzgado Instructor. Era en definitiva un cargo publico el ahora querellante y de interés público y social, las noticias publicadas en el periódico 'El Mundo'.

El acusado llevó a cabo la publicación tras una labor de investigación, teniendo acceso a múltiples documentos aportados al procedimiento penal que se tramita respecto al caso Antona, y cuyo sobreseimiento no afecta a los hechos que ahora nos ocupan. Tras el análisis correspondiente de dichos documentos, reflejó en su reportaje, los hechos contenidos en los mismos. No actuó con menosprecio a la verdad. No hubo falsedad en la comunicación. La noticia no se reflejó ni de forma irresponsable, ni de manera negligente. No publicó simples rumores, ni invenciones, ni insinuaciones.

El artículo se ciñó a la documentación a la que accedió y a la declaración de uno de los imputados en el caso Antona. No está basado en meros comentarios o valoraciones, sin perjuicio de que el acusado exponiendo los hechos recogidos en la documentación a que había accedido, haya utilizado expresiones puntuales a modo de concretar los hechos que narra en la información, expresiones englobadas dentro de lo que es la narración y que no pueden ser excluidos del animo informativo con que actuó el acusado. Además la Juez de lo Penal, en virtud del principio de inmediación, creyó la manifestación del acusado de que intentó ponerse en contacto con el querellante, y que fue remitido al gabinete de prensa, que no quiso efectuar declaración alguna, al manifestar que los hechos estaban siendo objeto de un procedimiento penal. Ello aparece avalado por la declaración del querellante e incluso por el mismo contenido del recurso.

Reiteramos que la sentencia da contestación en general a los hechos objeto de acusación. Esta ampliamente motivada. No colisiona con principios lógicos ni racionales. La valoración de la prueba pericial se realizó con la inestimable ayuda del principio de inmediación. El artículo tuvo como intención, informar y no injuriar. Se acomoda plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional en el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación, si debe de ser estimado, en cuanto éste Tribunal examinando todo lo obrante en el procedimiento que nos ocupa, entiende que por parte de la acusación particular no existe aquella temeridad que exige la doctrina jurisprudencial para hacerle imposición de costas. Dictado en su día auto de sobreseimiento en el presente procedimiento, fue recurrido en apelación por dicha acusación particular, recurso que fue estimado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, que entendió que existían indicios de un posible delito de injurias graves a la vista de lo obrante en la fase de instrucción, ordenando en base a ello al Juez de Instrucción que dictase el correspondiente auto de imputación, lo que así realizó éste último, imputando al acusado por delito de injurias graves. La existencia de dicho auto de imputación, y el auto de la Audiencia Provincial Sección Cuarta, elimina la temeridad en la acusación particular que la doctrina jurisprudencial requiere para efectuar a tal parte la imposición de las costas. Pese a que el Ministerio Fiscal no llevó a cabo la acusación, interesando el sobreseimiento, la acusación particular tenía a su favor el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para presentar escrito de acusación. Por todo ello estimamos en éste apartado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid en el procedimiento abreviado 300/2010, CONFIRMARMOSla libre absolución del Benjamín del delito de injurias de que fue acusado, pero declaramos de oficio las costas de instancia sin hacer imposición de las mismas a la acusación particular al no apreciar temeridad en su actuación. Declaramos también de oficio las costas de éste recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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