Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 69/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0001921
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000069/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000339/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante: Cirilo
Elvira
Juana
Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Núm. 442/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 8 de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-13,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 339/11 correspondiente a
Procedimiento Abreviado núm. 37/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito de FALSO
TESTIMONIO; Habiendo actuado como partesapelantes Cirilo , María Antonieta , Elvira , Juana ,
representados por los procuradores Cristobal Martinez Agudo y Vicente Bardisa Juan y, como parteapelada
MINISTERIO FISCAL ( M.I. Medina) .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas que en Benidorm, el día 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la vissta del Juicio Ordinario nº 147,2008 sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, siendo parte demandante la acusada Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales y demandada los querellantes y esposos Miguel y María Antonieta . En dicha vista, la acusada, tras ratificar que reclamaba la cifra de 18.000 euros que había prestado a los cónyuges demandantes en el mes de octubre de 2002, propuso, en apoyo de sus pretensiones, la declaración de tres amigas, las acusadas Candida , Eufrasia Y Juana , mayores de edad y sin antecedentes penales, las cuales comparecieron en calidad de testigos al acto del juicio, y que faltando conscientemente a la verdad Juana , con el fin de provocar una sentencia favorable a los intereses de la acusada Elvira , afirmaron, las dos primeras, haber oído al Sr. Miguel decir que 'estaba muy agradecido con Elvira ya que les había prestado el dinero para las obras de su domicilio y la tercera, que había acompañado a la Sra. Elvira a casa del Sr.
Miguel y que había sido testigo prersencial de la entrega del dinero por parte de aquélla, cuando en realidad no estuvo presente, testimonios éstos que fueron fundamentales en la estimación de la demanda interpuesta, como se expresa en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recaída en el citado procedimiento, de fecha 28 de noviembre de 2008'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Elvira como autora responsable de un delito de proposición de testigos falsos del art. 461.1 CP sin circunstancias a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y 3 meses (90 días) de multa a razón de seis euros día con la prevención del art. 53.1 CP , es decir, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y las costas se le imponen, en su cuarta parte, incluyéndose en la misma propoorción las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Juana con DNI NUM000 como autora responsable de un delito de Falso testimonio en casua civil del art. 458.1 CP , sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prision y de privación del derecho al sufragio pasivo y 3 meses (90 días) de multa a razón de seis día con la prevención del art. 53.1 CP , es decir, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y las costas se le imponen, en su cuarta parte, incluyéndose en la misam proporción las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia con DNI NUM001 y Candida de los delitos de Falso Testimonio en causa civil ( art. 458.1CP ) del que venían siendo acusadas, declarándose la mitad (las otras dos cuartas partes) de las costas de oficio.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cirilo , María Antonieta , Elvira , Juana se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Elvira como autora de un delito de presentación a sabiendas de testigos falsos del artículo 461.1 CP ; y condena a Juana como autora de un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458.1 CP .
Elvira y Juana impugnan en apelación la mencionada sentencia alegando error en la apreciación de la prueba. Entienden las recurrentes que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
La presente causa criminal se circunscribe exclusivamente a determinar si Elvira presentó a sabiendas testigos falsos en un procedimiento civil y si faltó a la verdad en su testimonio en el procedimiento civil.
La sentencia de instancia entiende probados los mencionados extremos y condena a Elvira como autora de un delito previsto y penado en el artículo 461.1 CP y a Juana como autora de un delito del artículo 458.1 CP .
La prueba de cargo fundamental por la que el Magistrado de instancia adquiere la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de la sentencia la constituye los testimonios de Remigio y de Rosana , quienes sostienen en el plenario lo manifestado en sus declaraciones sumariales obrantes a los folios 93 y 92, manifestando que Elvira les propuso que testificaran falsamente en el procedimiento civil abierto contra los ahora querellantes puesto que no había testigos presenciales de los hechos objeto de la demanda civil, quedando acreditado que Juana depuso como testigo en la causa civil y manifestó haber presenciado como Elvira entregó un sobre con 18.000 # a Cirilo .
El Juzgador a quo otorga plena credibilidad al testimonio de Remigio y de Rosana , manifestando la sentencia: ' Rosana y Remigio dejan claro la propuesta de ser testigos para la probanza de un hecho visual, algo a lo que, como no lo vieron, por respeto al Derecho, renunciaron y recriminaron.
El hecho de que Remigio sea el Jefe de la Policía Local le da un plus de credibilidad, pues es un profesional que, por su edad y oficio, debe estar curtido en estas cuestiones.
Rosana y Remigio no dicen que Elvira les dijera que el préstamo era falso, sino que era verdadero pero no tenía testigos y según su abogado los necesitaba, que de momento tenía una mujer de Benissa que se había ofrecido a testificar como presente'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a las recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de las recurrentes.
La sentencia no incurre en error en la apreciación de la prueba y, por otra parte, los hechos probados son perfectamente subsumibles o incardinables en los tipos objeto de condena. Por ello, debe ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por Elvira y por Juana .
SEGUNDO: Cirilo y María Antonieta recurren en apelación la sentencia de instancia interesando una sentencia en la alzada que revocando parcialmente la sentencia de instancia, eleve las penas a imponer a Elvira y a Juana , y les condene a indemnizarles en la suma de 1.500 #.
La sentencia de instancia impone las penas señaladas en los respectivos tipos penales en su extensión mínima, sin que concurran méritos que aconsejen exasperar las penas a imponer por encima del mínimo legal.
En relación con la responsabilidad civil reclamada en la alzada cabe decir, como dice el recurrente, que la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento al respecto.
El artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, extendiendo el artículo 110 CP la indemnización a los daños morales.
La reparación indemnizatoria derivada de los mencionados artículos viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. No basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino que es necesario demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentencia.
En el caso de autos, coincide la Sala con el criterio sustentado por la Magistrada de instancia de entender que no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de lesiones psíquicas derivadas del ilícito que nos ocupa, no trayéndose al plenario al autor del informe cuya fotocopia obra al folio 31.
No obstante lo anterior, no debe confundirse lesiones psíquicas derivadas del ilícito, con daño moral producido por el mismo. El daño moral representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al ámbito extrapatrimonial o de la personalidad. En efecto, el daño moral de la víctima comprende el sufrimiento, la angustia y la ansiedad vivida por la víctima como consecuencia del ataque ilícito del que es objeto, pudiendo derivar del mismo lesiones psíquicas, lesiones psíquicas que no se ha acreditado que sufrieran los recurrentes.
La indemnización del daño moral se dirige a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción a la víctima como compensación al sufrimiento sufrido, señalándose que así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
En el presente caso la Sala no advierte daño moral que deba ser resarcido. No se constata la existencia de una ataque al ámbito extrapatrimonial o de la personalidad que pueda generar un daño moral susceptible de ser resarcido.
Por ello, no procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Cirilo y María Antonieta .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº 231/13 de fecha 28 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 339/11 , dimanante del procedimiento abreviado nº 037/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
