Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 131/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100391
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 131/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 17 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 440/2013
Fecha Sentencia recurrida: 13/06/2014
SENTENCIA NÚM. 442/2014
Magistrados/das:
Patricia Martínez Madero
Mª del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 131/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
en fecha 13/06/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 440/2013. Han sido partes Rafael representado por
el Procurador Carles Ferreres Vidal y asistido por el Letrado Jesús Mª Ibáñez Carasa, y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª del Mar Méndez González.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de junio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que condeno al acusado Rafael como criminalmente responsable en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica por un delito de amenazas graves en concurso real con un delito de conducción temeraria.
Por el primer delito a ocho meses de prisión, y privación de la tenencias y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicarse y aproximación a menos de mil metros de Luis Angel , durante un tiempo superior en dos años a la pena de prisión.
Por el segundo delito ocho meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.
Las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prohibición de comuncación y aproximación se notificarán a las autoridades, agentes de la autoridad y entidades encargadas por la Ley para asegurar su control y cumplimiento.
Son de aplicación inmediata dichas penas de priohibición también durante la tramitación del recurso que en su caso se intepusiera, a tenor de lo dispuesto en artº 69 de la L.O.1/2014 de 28 de diciembre .
Le condeno asímismo al pago de las costas, con exclusión de las de la acusación particular que se ha retirado.
En responsabiidades civiles abonará a Luis Angel la cantidad de 691,72 #, más intereses legales por los daños causados a su vehículo.
Que absuelvo al acusado de la comisión de un delito amenazas leves en el ámbito familiar, ante la falta de pruebas presentadas.
Cuando esta resolución sea firme deberá quedar sin efecto la medida cautelar dictada en fase de instrucción de prohibición de comunicación y aproximación a Amalia -folio 77-.' En dicha resolución se declara probado que: 'Único.- Se dirige la acusación contra Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con convivencia durante diez años con Amalia , con la que tuvo dos hijos menores de edad, convivencia que se truncó, tras una separación previa, en fecha 7 de julio de 2011, cuando el acusado fue ingresado involuntariamente en el centro psiquiátrico de Martorell, sin que reanudaran la relación tras el alta médica.
El acusado la noche del 12 de julio de 2011 se encontró en la calle en Olesa de Montserrat con su ex- paraja Amalia , sin que se haya probado que, con ánimo intimidatorio, y como represalia por 'la decisión de ella' de no reanudar su relación sentimental, le dijera 'me vas a querer mas que nunca, si quieres a tus hijos', ni que el día 13 de julio, sobre las 17:00 horas en la vía pública de Olesa de Montserrat le dijera que si no le quería 'empezarían a pasar desgracias' y que 'pensaba barrer a todo el que le estorbara' ni que le dijera, refiriéndose a Luis Angel , amigo de la Sra. Amalia , 'voy a buscar a esa maricona del Pla del Penedés y le voy a pegar una paliza que lo voy a matar'.
El día siguiente 14 de julio de 2011, sobre las 19:00 horas el acusado, se percató de que Amalia estaba en la vía pública en compañía de Luis Angel además de otras personas y como quiera que Luis Angel conocía la manera de ser y actuar del acusado violento y amenazante, y conocedor también de que el hermano de Amalia no quería enfrentarse al acusado por las mismas razones decidió abandonar la población y el acusado le siguió con un vehículo Audi A-4 por la carretera C-55, para lo cual el acusado procedió a perseguirlo por la citada vía, infringiendo de forma reiterada las normas esenciales de la circulación, poniendo en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, ralizando adelantamientos en zig-zag, a alta velocidad a todos los vehículos que se interponian entre el suyo y el del Sr. Luis Angel que hubo que apartarse bruscamente a la derecha siendo adelantado por el acusado, quien procedió a realilzar aceleraciones y frenazos bruscos para dificultarle la circulación así como la de los vehículos que le precedían llegando a circular marcha atrás en sentido contrario al de la vía cuando se percató de que Luis Angel había tomado una salida de la autovía y poder seguirle realizando nuevamente adelantamientos, aceleraciones y frenazos imprudentes 'con ánimo de dificultar de nuevo la conducción del Sr. Luis Angel quien para evitarlo cogió la primera salida de la autopista, en dirección Martorell, siendo seguido de nuevo por el acusado, quien le adelantó y empezó a hacer eses para cortarle el paso, hasta hacerle detener el vehículo, momento que el acusado aprovechó para salir del suyo dirigiéndose a pie hacia el vehículo del Sr. Luis Angel , y con ánimo intimidatorio, se pasó el dedo índice por su cuello en claro gesto alusivo a que pretendía cortarle el cuello, momento en que el Sr. Luis Angel para evitar al acusado, dio marcha atrás incorporándose de nuevo a la carretera que va a la autopista, siendo seguido por el acusado que se subió de nuevo a la carrera en su coche e intentó incorporarse de nuevo marcha atrás en la vía que acababa de dejar, sin conseguirlo por colisionar con la valla protectora, poniendo en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, entre ellos la de la Sra. Mariola que circulaba por la autovía A-2.
A consecuencia de las maniobras evasivas que hubo de hacer Don. Luis Angel para evitar colisionar con el vehículo del acusado debido a la conducción de éste, su vehículo Fiat Punto, matrícula ....QQQ sufrió daños en la chapa lateral derecha y paragolpes delantero cuya reparación ascendió a 691,70 euros, por los cuales reclama la indemnización correspondiente.
El acusado, que padece un trastorno explosivo e intermitente caracterizado por la presencia de episodios aislados de dificultad para controlar los impulsos agresivos y en el momento de los hechos padecía un trastorno depresivo, actuó con sus facultades cognitivas y volitivas mermadas, sin llegar a estar anuladas, por sus patologías.
En fecha 17 de julio de 2011, en la presente causa, se dictó auto acordando la medida cautelar consistente en prohibir al acusado acercarse a menos de 500 metros de Amalia y comunicar con ella por cualquier medio, así como prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Luis Angel .'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo: insuficiencia de prueba de cargo respecto del delito de amenazas graves; infracción de los arts 379 y 380 del Código Penal por errónea aplicación de los mismos y error en la valoración probatoria de la pericial médica respecto de la apreciación por la Juzgadora de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de alteración psíquica, por entender que del informe médico se supera la valoración de 'simple disminución de sus facultades' efectuada.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega la insuficiencia de prueba de cargo respecto del delito de amenazas graves. Al respecto la Sala no comparte la alegación de la parte recurrente, entendiendo que no existen meras versiones contradictorias respecto de las mismas, toda vez que el mismo contexto en que se producen y que justifica la apreciación de la existencia de un concurso real entre los dos delitos por los que resulta condenado el Sr Rafael , corroboran las manifestaciones del Sr Luis Angel respecto de las amenazas, así como la gravedad y la seriedad de las mismas.
En segundo lugar se alega infracción de los arts 379 y 380 del Código Penal por errónea aplicación de los mismos, en relación a las velocidades establecidas para la tipificación del delito de conducción temeraria en el apartado 1 del art 379 CP en relación con el apartado 2 del art 380 CP . No cabe tomar en consideración dicha alegación a los efectos revocatorios pretendidos dado que del relato de hechos y de los argumentos desarrollados sobre ellos por la Juzgadora en el Fundamento Jurídico II de la resolución recurrida, se infiere que la conducta llevada a cabo por el acusado el día 14 de julio de 2011 cuando decidió seguir a bordo de su vehículo al Sr Luis Angel que abandonó el lugar en el que ambos se hallaban por el temor que le inspiraba el Sr Rafael , resulta subsumible en el tipo de conducción temeraria previsto en el apartado 1 del Art 380 CP , al concurrir en la conducta desplegada por el acusado todos los elementos de dicho tipo penal, al haberse comportado al conducir persiguiendo al Sr Luis Angel con desprecio a las reglas del tráfico más elementales y con temeridad 'manifiesta', es decir, con una temeridad que resultaría patente y notoria para cualquier observador medio. Por ello , no cabe apreciar en su conducta y en la conducción llevada a cabo, explicitada en el Apartado de Hechos Probados de la resolución recurrida, una mera infracción de las normas de la circulación , sino que tal conducta supuso un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que en ese momento eran usuarios de la vía pública por la que circulaba el acusado. No cabe, por consiguiente, entrar a valorar la concreta velocidad en que el Sr Rafael llevó a cabo la anómala y peligrosa conducción, relatada en la sentencia.
Finalmente, se alega en el escrito de recurso, error en la valoración probatoria de la pericial médica respecto de la apreciación por la Juzgadora de instancia de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de alteración psíquica, por entender que del informe médico se supera la valoración de 'simple disminución de sus facultades' efectuada. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el Plenario, mediante el visionado del CD de grabación del juicio y la lectura de los documentos obrantes en los folios 42, 44, 45, 147 y 148 de las actuaciones, no aprecia la Sala motivos para apartarse de la valoración probatoria efectuada, por cuanto la juzgadora valora el contenido de la prueba documental adecuadamente, concluyendo que la alteración psíquica del acusado en el momento de los hechos determinó que el mismo actuara con sus facultades cognitivas y volitivas mermadas, sin llegar a estar anuladas por sus patologías, un trastorno explosivo e intermitente caracterizado por la presencia de episodios aislados de dificultad para controlar los impulsos agresivos y un trastorno depresivo siendo la subsunción en la atenuante simple de alteración psíquica ajustada a las previsiones legales. No habiendo desarrollado la defensa actividad probatoria al respecto que, siguiendo el criterio Jurisprudencial vigente, permitiera dar por probadas unas anomalías psíquicas en el Sr Rafael en el momento de los hechos de mayor entidad que las apreciadas por la Juzgadora de instancia, no procede, en base a la pericial examinada, corregir la valoración efectuada que determina la apreciación de una atenuante simple de alteración psíquica y no de una eximente completa ni aún incompleta.
No aprecia el Tribunal, en consecuencia, ni la insuficiencia probatoria alegada ni error alguno en la valoración de la prueba de cargo desplegada ni en la aplicación de los correspondientes preceptos legales.
En consecuencia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona .
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona .Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
