Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 127/2014 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100436

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00442/2014

ROLLO DE APELACION NUM 127/2014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 157/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGUELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en grado de tentativa, contra Serafin , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner y asistido de la Letrada Dª. Marta Rosa Olalla Arribas, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de Junio de 2014 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:45 horas del día 27 de junio de 2012, el acusado Serafin se dirigió a Dª Reyes , que caminaba por la calle Barrantes de Burgos, adelantándola y poniéndose delante de ella.

Con una mano en la espalda, aparentando ocultar un arma, exigió a Dª Reyes que le entregase el dinero, por lo que la señora le entregó 50 € con los que se marchó.

El acusado fue inmediatamente perseguido por una dotación de la policía local que no le perdió de vista hasta alcanzarle en la calle Benedictinas de San José, recuperando los 50 € que han sido ya entregados a su titular.

El acusado, mayor de edad sin antecedentes penales, es de nacionalidad marroquí con residencia legal en España'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, del art. 242 1 º y 4º del CP ., en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de Prisióncon accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento'.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la versión ofrecida por los testigos comparecientes al plenario, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en las siguientes pruebas:

1ª/ Concluye que existió Intimidación, ya que tal y como ha declarado la victima, Reyes , persona mayor, el acusado, aprovechando que no había nadie mas por la calle, la sobrepaso y se volvió hacia ella encarándola, con una mano colocada tras la espalda, simulando llevar algo, al tiempo que le exigió que le entregara la cartera, a lo que esta se negó, exigiéndole que le diera el dinero, indicándole que con 80 euros se conformaba, dándole la perjudicada 50 euros, debido al miedo que sintió en ese momento, saliendo a continuación el acusado corriendo, al tiempo que ella gritaba al ladrón, que en su huida choco contra un motorista al que tiro al suelo, y vio que era el mismo que le había robado, y siguió gritando que entonces paso una patrulla de la policía y salio en su persecución que consiguió detenerlo, y recuperar el dinero que le había sustraído.

2ª/ Entiende que no es creíble la versión dada por el acusado de que le pidió el dinero y la señora se lo dio voluntariamente, ya que ello no es compatible ni con lo declarado por la perjudicada, no se trato de la petición de una limosna, sino que le exigió primero la cartera y luego el dinero que llevara, ni con el hecho de que saliera huyendo y la policía tuviera que perseguirlo, tanto en coche como a pie durante mas de 5 minutos tal y como ha declarado el agente de la Policía Local NUM000 , que ha depuesto en el acto del plenario, indicando que cuando llegaron el supuesto autor del robo estaba junto a un motorista que , señalando al acusado que salió corriendo, yendo ellos tras él sin perderlo de vista, durando la persecución entre 5 y 10 minutos, hasta que lograron detenerlo , interviniéndole un billete de 50 euros.

3ª/ Tiene en cuenta también que no hay dudas sobre la autoria de los hechos, ya que aun cuando la testigo Reyes , ha manifestado no poder reconocer la acusado en el acto del plenario como la persona que le robo, contamos con la declaración del acusado, que si bien ha negado la intimidación ha reconocido que le pidió el dinero, y la señora se lo dio, y la declaración del agente de policía, que ha manifestado que persiguieron a la persona que la victima les indico que le había robas, que no la perdieron de vista, que la detuvieron finalmente y recuperaron el dinero sustraído.

En suma, concluye que, consecuentemente tales hechos son encuadrables en el tipo penal del delito de robo con intimidación, toda vez que el apoderamiento por parte del acusado, del dinero que llevaba Reyes , lo consiguió aprovechando que se trataba de una persona mayor que estaba sola en la calle a las 20:45 horas, exigiéndole que le entregara la cartera al tiempo que se colocaba la mano en la espalda para simular llevar algo oculto, logrando con ello que la victima le entregara el dinero que llevaba ante el temor de sufrir una mal mayor...'.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por policías intervinientes, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

A todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, resulta improcedente la prueba de reconocimiento en rueda solicitada por su defensa, dado que el mismo no negó haber solicitado dinero a la víctima, y los testigos que le persiguieron dieron cabal testimonio de que fue la persona que salió huyendo del lugar.

Es decir, la sentencia fundamenta con suficiencia como sucedieron los hechos, la intimidación empleada, la llegada de la policía, la huida del lugar t la detención, así como la ocupación de 50 € que reconoció la denunciate como de su propiedad.

Es más, con la declaración del denunciado sobre la petición de dinero a la víctima, a la hora y lugar que se denuncia, el incidente con la persona que iba en la moto, la llegada de la policía y su detención sin perderle de vista a instancia de aquella, constituyen prueba eficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia reco0nocido en el art. 24 de la Constitución .

Finalmente, en cuanto al grado de ejecución, debemos coincidir con la juzgadora de instancia, de que el delito lo es en grado de tentativa conforme al artículo 16 del Código Penal , toda vez 'que el acusado no llegó a realizar todos los actos necesarios para el apoderamiento y disposición de objetos ajenos que pretendía llevarse, al haberse visto sorprendido en su acción delictiva por los agentes de la Policía Local citados, que pasaban por el lugar y alertados por los gritos de la victima salieron en su persecución, y le interceptaron, recuperando los 50 euros sustraídos'.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Por otro lado, el recurrente, considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código penal , en atención a la paralización que ha sufrido el procedimiento.

La sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo establece que 'CUARTO.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

QUINTO.-.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92 , 301/95 , 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 12 de Febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencias del Tribunal Supremo 654/07 de 3 de Julio ; 890/07 de 31 de Octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2.009 )'.

En el presente caso, la juzgadora de instancia deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que 'examinadas las actuaciones, se observa que entre la comisión de los hechos, 27 de junio de 2012 y el auto de apertura de juicio oral 28 de febrero de 2013, han transcurrido 8 meses, en los que se practicaron diligencias de prueba y se resolvió un recurso contra la denegación de las pruebas solicitadas por la defensa sin que el procedimiento haya estado paralizado, y sin que el tiempo trascurrido desde el auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio, menos de un año pueda considerarse dada la carga de trabajo de los juzgados de lo penal de este partido judicial una dilación indebida, por lo que no procede la aplicación de dicha atenuante solicitada por la defensa del acusado, al no haber quedado la misma debidamente acreditada'.

Cierto es, que si se observa el decurso de los actos procesales practicados, se puede comprobar que desde la fecha en que se señala el juicio, por auto de 3 de Julio de 2013, hasta la fecha de celebración el 23 de junio de 2.013, ha transcurrido menos de un año, tiempo que se estima adecuado en casos similares.

Ello determina, la desestimación del motivo de recurso de apelación ahora examinado.

QUINTO.- Lo cual, hace innecesario la valoración del último motivo aducido por el recurrente, relativo a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, pues al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas invocada, y al rebajarse en un grado por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 242 del CP (es decir de 1 a 2 años de prisión), y en otro grado, al tratarse de tentativa de delito (ex art. 62 , 66.3 º, 70.1.2º CP ), debe primar la discrecionalidad de la juzgadora de instancia, al haber impuesto la pena en el grado adecuado, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Serafin , contra la Sentencia dictada por la ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 157/13, de 24 de Junio de 2014, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.