Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 373/2014 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100418

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:784

Núm. Roj: SAP LE 784/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00442/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0020955
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Braulio , Cornelio
Procurador/a: D/Dª LUIS MARIA BAILE MORENO, ROSA ANA GEIJO LAGO
Abogado/a: D/Dª CAMILO MERAYO BRAÑUELAS, MARIA JOSE MURIAS PARDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 442/2.014
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de 2.014.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 12/12,
procedentes del Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, siendo parte apelante DON Braulio , representado
por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Letrado Don Camilo Merayo, y DON Cornelio
, representado por la Procuradora Doña Rosa Ana Geijo Lago y asistido de la Letrada Doña María José Murias
Pardo, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS
JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, se dictó sentencia, de fecha 18 de Noviembre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENAR a DON Cornelio como autor únicamente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Tatiana en la cantidad de 215 Euros con 19 céntimos por los daños sufridos y en la cantidad de cuarenta y dos Euros por el valor del efecto sustraído y no recuperado.

CONDENAR a DON Braulio como cómplice de un delito de hurto de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a los condenados, debiendo abonar Don Cornelio dos tercios de las mismas, al haber sido condenado como autor de un delito y respondiendo Don Braulio del tercio restante al ser condenado únicamente como cómplice '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación de los condenados DON Braulio y DON Cornelio , recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Primero .- El día 26 de Julio de 2.010, sobre las 2:54 horas, Cornelio , Braulio y el menor Isidoro , accedieron sin que conste el empleo de fuerza al garaje cerrado del edificio particular sito en la TRAVESIA000 número NUM000 de Ponferrada y una vez en su interior, se separaron con la intención de apoderarse cada uno de ellos de lo que resultara de su interés, procediendo Cornelio a fracturar las ventanillas del vehículo Suzuki Swift matrícula ....-QDZ , propiedad de Tatiana , apoderándose de un aparato manos libres. Los desperfectos causados en el vehículo ascienden a la cantidad facturada de 215,19 Euros, siendo el valor peritado de reposición del aparato manos libres sustraído la cantidad de 42 Euros. Segundo .- No está acreditado que Braulio sustrajese ningún efecto del interior del garaje, ni que se beneficase o participase en la sustracción del manos libres del que se apoderó Cornelio , si bien ayudó a Isidoro a sustraer la motocicleta marca Suzuki con número de bastidor NUM001 , propiedad de Ramón , que se llevó Isidoro y que fue localizda en la vivienda donde vivía el menor días después. No está probado que Cornelio se beneficiase o participase en la sustracción o uso de esta motocicleta. Tercero .- Cornelio ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 15 de Diciembre de 2.009 como autor de un delio de robo de uso de vehículo a motor, imponiéndosele la pena de cuatro meses de multa'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las defensas de DON Braulio y de DON Cornelio se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en la que se les condena, como cómplice y autor respectivamente, al primero de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del artículo 244, números 1 y 3 en relación con el artículo 234 del Código Penal , y al segundo de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 º, 239.2 º, 240 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de prisión y accesoria para el primero y de 2 años de prisión y accesoria para el segundo, debiendo éste último además indemnizar a Doña Tatiana en la cantidad de 215,19 Euros por los daños sufridos y en 42 Euros por el valor de un efecto sustraído y no recuperado, con imposición de un tercio de las costas al primero y de dos tercios de las mismas al segundo.

En el recurso que interpone el primero de los mencionados, DON Braulio , se alega, por un lado, error en la valoración de la prueba, por entender que no ha existido prueba suficiente de cargo en la que basar la participación del mismo en el delito por el que se le ha condenado, además de discutir, desde el punto de vista jurídico, que se den los presupuestos o requisitos necesarios para entender existente la figura de la complicidad en la conducta supuestamente llevada a cabo por dicho recurrente. En definitiva, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, el segundo de los recurrentes, DON Cornelio alega igualmente error en la valoración de la prueba, además de cuestionar la validez de la utilización como tal de la grabación de imágenes en el lugar de los hechos, y además, desde el punto de vista de la calificación jurídico penal, se muestra disconformidad con la apreciación de la figura del tipo agravado del robo en casa habitada o sus dependencias del artículo 241.3 del Código Penal . Se pide, en suma, la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se absuelva libremente al recurrente o, en su defecto, que se le condene por la figura básica del delito de robo, con la consiguiente reducción de pena.



SEGUNDO .- Analizando los motivos de impugnación que se refieren en los recursos de apelación y, comenzando por los relativos a la existencia de prueba suficiente de cargo contra los acusados apelantes, la Sala entiende que hay base suficiente en la causa para considerarlos responsables criminalmente de los hechos imputados.

Esta conclusión la extrae sin lugar a dudas el Juez de lo Penal de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio y del resto de las actuaciones.

La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena de los acusados, sin que haya datos que nos permitan considerar dudosa la participación de los mismos en tales hechos.

Así, en cuanto al delito de robo en el vehículo marca Suzuki, modelo Swift, y aunque no hay testigos presenciales, la participación del acusado Don Cornelio , como autor material de la rotura de la luna de dicho vehículo, habiendo accedido a su interior y habiéndose apoderado en su interior de un aparato manos libres, que no ha sido recuperado, la obtiene el Juzgado de lo Penal de la fundamental prueba de la grabación de imágenes captadas por un aparato colocado en el garaje por uno de sus propietarios para controlar su vehículo, en las que se identifica por la Policía al referido acusado, persona suficientemente conocida por su implicación en otros supuestos delictivos y que, además, ha reconocido su participación en los hechos. La validez de dicha prueba no puede ser discutida por las acertadas razones que se expresan en la sentencia y que deben ser aquí plenamente compartidas, fundamentalmente el hecho de que la indicada cámara se encontraba en un recinto privado y con la anuencia, al menos tácita, del resto de usuarios del garaje, de manera que no resultan aplicables las normas establecidas para grabación de imágenes en espacios públicos ni está sujeta su existencia a autorización alguna administrativa.

En cuanto a la sustracción de la motocicleta, también de la marca Suzuki, aparcada en el garaje, el hecho ha sido reconocido por el menor que acompañaba a los dos acusados aquí juzgados, y además la misma fue recuperada en su domicilio posteriormente, pudiendo igualmente apreciarse la participación del apelante Don Braulio en las imágenes antes mencionadas, cuya validez como prueba ha quedado establecida.

Por lo que respecta a la apreciación, en el delito de robo con fuerza ya referido, de la figura agravada de haberse cometido en casa habitada o alguna de sus dependencias (a tenor del artículo 242.3 del Código Penal ), tampoco resulta discutible, puesto que el hecho se cometió efectivamente en el garaje del edificio particular sito en la TRAVESIA000 , nº NUM000 , de Ponferrada, al cual no existe un acceso libre sino restringido a las personas autorizadas para ello ( STS de 28 de Abril de 1.998 ), de manera que hay que considerarlo un departamento o sitio, en comunicación interior con el resto del edificio, y con el cual forma unidad física en los términos del indicado precepto legal.

Finalmente, tampoco es errónea la ubicación de la conducta del acusado Don Braulio en la figura de la complicidad del artículo 29 del Código Penal , que considera 'cómplices' a los que, sin ser autores, cooperan a la ejecución del hechos con actos anteriores o simultáneos, puesto que aquél, con perfecto conocimiento del carácter ajeno de la motocicleta y del ánimo de apoderarse de ella por parte del menor que le acompañaba en el lugar de los hechos, colaboró o coadyuvó a dicho apoderamiento, empujándola mientras éste último trataba de arrancarla, facilitando así la acción delictiva propuesta.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, con rechazo de todos y cada uno de los alegatos expuestos por los recurrentes, deben ser desestimados los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación formulados por las defensas de DON Braulio y de DON Cornelio , contra la sentencia, dictada el día 18 de Noviembre de 2.013, del Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en autos de procedimiento abreviado nº 12/2012, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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