Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2292
Núm. Roj: SAP MU 2292/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00442/2014
SENTENCIA
NÚM. 442 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 53/2013,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Dos de los de Lorca, bajo el núm. 1426/2010, por delito de tráfico de drogas, contra:
A) Paulino , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1967 en Lorca (Murcia), hijo de Jose
Augusto y Rafaela , con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 , San Diego, Lorca, con instrucción,
con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 10 de noviembre al 14 de diciembre de
2010, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por
el Letrado D. Ángel Antonio García López.
B) Berta , con D.N.I. núm. NUM004 , nacida el NUM005 de 1968 en Murcia, hija de Claudio y
Guillerma , con domicilio en CALLE000 núm. NUM006 , NUM007 , San Diego, Lorca, con instrucción, sin
antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 10 al 12 de noviembre de 2010, de solvencia
no acreditada, representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Ángel
Antonio García López.
C) Sonia , con D.N.I. núm. NUM008 , nacida el NUM009 de 1968 en Lorca, hija de Claudio y Carlota
, con domicilio en CALLE001 núm. NUM010 , Lorca, con instrucción, sin antecedentes penales, privada de
libertad por esta causa del 10 al 11 de noviembre de 2010, de solvencia no acreditada, representada por el
Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendida por el Letrado D. José Ramón Fernández Terrer, sustituido
en el plenario por D. Francisco Artero Montalbán.
D) Rosendo , con D.N.I. núm. NUM011 , nacido el NUM012 de 1979 en Lorca (Murcia), hijo de
Jesús Carlos y Palmira , con domicilio en calle TRAVESIA000 núm. NUM009 , NUM013 , Lorca, con
instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 10 al 12 de noviembre de 2010,
de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendido por el
Letrado D. José Manuel Escribá Pascual.
E) Cecilia , con D.N.I. núm. NUM014 , nacida el NUM015 de 1983 en Lorca, hija de Franco y
Lorena , con domicilio en calle TRAVESIA000 núm. NUM009 , NUM013 , Lorca, con instrucción, sin
antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 10 al 11 de noviembre de 2010, de solvencia
no acreditada, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendida por el Letrado D. José
Manuel Escribá Pascual.
F) Sabino , con D.N.I. núm. NUM016 , nacido el NUM017 de 1973 en Cartagena (Murcia), hijo de
Jesús Luis y Rafaela , con domicilio en CALLE000 núm. NUM018 , NUM013 , San Diego, Lorca, con
instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 10 al 12 de noviembre de 2010,
de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por
el Letrado D. Francisco Artero Montalbán.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Juan José Martínez
Munuera. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, siempre del CP ; y B) Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, de los que eran autores, del delito A, Paulino y Berta ; y del B, Sonia , Rosendo y Sabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando como nueva penas para cada uno de los autores de la infracción A, VEINTE MESES DE PRISIÓN, accesoria y multa de TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a cada uno de los autores de la infracción B, OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria, con multa de QUINIENTOS DIEZ (510) EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a Sabino , y con multa de VEINTICINCO (25) EUROS con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en casa de impago a Sonia ; así como al pago a cada uno de ellos de 1/6 parte de las costas, declarando de oficio las restantes.
También interesó el comiso definitivo de los efectos, drogas y dinero incautado, con entrega al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), y retiró la acusación para Cecilia .
Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que por el Grupo II de la Brigada Local de la Policía Judicial de Lorca, tras haber recibido noticias del incremento de la actividad de venta de drogas en los últimos meses del año 2010, en el mes de octubre de 2010 iniciaron una investigación de varias viviendas sitas en la CALLE000 de la referida localidad, constituidas por viviendas sociales tipo dúplex adosados, siendo ésta una zona considerada social y policialmente como punto negro en la venta de estupefacientes y con focos de marginalidad.
Del resultado de la investigación se detectó a los acusados Paulino (' Mantecas '), que actuaba como jefe del clan familiar, Berta , esposa del anterior, Sonia , Rosendo (' Pitufo ') y Sabino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, y que todos residían en la CALLE000 núm. NUM006 , en el mismo edificio e incluso en el mismo rellano, edificio que por su situación se encuentra en unas circunstancias óptimas para la venta de estupefacientes, y los referidos moradores del mismo son traficantes-vecinos, ejercen funciones de vigilancia, avisan de la presencia policial y colaboran en la venta de droga, en concreto cocaína, hachís y marihuana, pasándose clientes de unos a otros cuando alguno de ellos no tiene sustancia estupefaciente. De las vigilancias efectuadas se detectó en el domicilio de Paulino gran trasiego de personas, las cuales, tras serles franqueada la puerta de la vivienda, permanecen en el interior breves minutos, saliendo apresuradamente, siéndoles intervenidas a algunas de ellas sustancia estupefaciente cocaína, preparada para el consumo en forma de papelina.
Paulino utiliza su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM006 , NUM007 , como punto de venta habitual de estupefacientes, de la que se provee fuera de Lorca, utilizando diversos vehículos en sus desplazamientos, acompañado de forma habitual por su esposa Berta y una tercera persona no identificada que conduce, cooperando la citada Berta activamente en la venta de sustancia estupefaciente, residiendo en el mismo domicilio.
Sonia , residente en el NUM019 del mismo domicilio, considerada 'casa de seguridad' por ser cercana al punto de venta, para proveerse de forma rápida cuando se agota la mercancía, ocultando parte de la sustancia estupefaciente de los moradores de la citada vivienda NUM007 .
Rosendo reside en el NUM020 del mismo edificio y en él vende sustancia estupefaciente, utilizando una bicicleta para moverse con rapidez por la zona próxima a su domicilio y contactar con sus clientes consumidores en la vía pública.
Sabino vive en el NUM021 del mismo edificio y participa activamente en la venta de drogas.
En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Paulino se detectó que la puerta de entrada al mismo está dotada de una segunda puerta de hierro como medida de seguridad; en el comedor se intervino un bolsito de color rosa que en su interior contiene cocaína en roca envuelta en una bolsa de color blanco en la que podía leerse '20 más 5' y 200 euros en billetes de diferente valor, una balanza electrónica de precisión con restos de cocaína, un paquete de eupeptina, que puede utilizarse como sustancia de corte, un monedero violeta conteniendo billetes de diferente valor (120 euros) y siete papelinas de cocaína, dos cartuchos, una carabina de aire comprimido de la marca Gamo, con número de serie NUM022 , una espada katana de 60 cm. de hoja, una espada katana de 80 cm. de hoja, una daga plateada con mango metálico de 20 cm. de hoja, una navaja con mango metálico y hueso de color marrón de 15 cm. de hoja, un hacha de carnicero con mango de color negro y una sierra de calar marcha Bosch.
En el dormitorio de su hijo, se intervinieron varios cogollos de marihuana, una picadora de hojas y un kit para consumo de drogas.
En la entrada y registro en el domicilio de Sonia , se intervino en el comedor dos cogollos de marihuana, un trozo de hachís y una picadora de hojas.
En la entrada y registro en el domicilio de Rosendo sólo destacó que los agentes intervinientes observaron que la puerta de entrada tiene medidas de seguridad: una barra de hierro con soportes muy fuertes en el marco.
En la entrada y registro en el domicilio de Sabino se intervino: en la terraza una planta de marihuana de 180 cms. y abono líquido; en su dormitorio varios cogollos de marihuana, una trituradora y dos navajas; y en un trastero interno abundante cantidad de marihuana secándose, una navaja mariposa de mango color madera de 10 cms. de hoja y una navaja con mango metálico y hueso de color marrón de 20 cms. de hoja.
En el registro domiciliario y cacheo efectuado a Paulino , se le intervino la cantidad de 640 euros en billetes y monedas de diferente valor, y en el cacheo efectuado a Sabino 95 euros de la misma forma.
La sustancia estupefaciente intervenida estaba preordenada al tráfico y el dinero procedía de dichas actividades ilícitas.
La citada sustancia fue remitida al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia, que informó 1º) En el domicilio de Paulino y Berta , 7,6 grs. de cocaína al 24,58% de pureza con un valor en el mercado ilícito de 450,148 euros; y 42,41 grs. de marihuana, con un valor en el mismo mercado de 184,9076 euros según la Circular de la Oficina Nacional de Estupefacientes; 2º) En el domicilio de Sonia , 8,7 grs.
de cannabis sativa tipo hierba y 1,51 grs. de cannabis sativa tipo resina, con un valor en el mercado ilícito de 37,932 y 8,5919 euros; según la Circular de la Oficina Nacional de Estupefacientes; 3º) En el domicilio de Sabino , 231 grs. de marihuana con un valor en el mercado ilícito de 1007,16 euros según la Circular de la Oficina Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino , Berta , Sonia , Rosendo y Sabino como autores de un delito consumado de tráfico de drogas, los dos primeros de sustancias que causan grave daño a la salud, y los tres restantes de las que no lo causan, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las siguientes penas: -- A Paulino VEINTE MESES DE PRISIÓN y MULTA de TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) EUROS , con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-- A Berta VEINTE MESES DE PRISIÓN , y MULTA de TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) EUROS , con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-- A Sonia OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA de VEINTICINCO (25) EUROS con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en casa de impago.
-- A Sabino OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA de QUINIENTOS DIEZ (510) EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en casa de impago.
-- A Rosendo OCHO MESES DE PRISIÓN Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se les condena a cada uno al pago de 1/6 parte de las costas causadas en este procedimiento y se decreta el comiso definitivo de los efectos, drogas y dinero incautado, con entrega al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra.
Por último, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cecilia , al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra la misma, declarando de oficio 1/6 de las costas.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo sólo para el caso de que el impugnante estime que no ha respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ( art. 787.7 LECR ), que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
