Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7669/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100319
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4108743P20060002405
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 7669/2013
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 301535/2013
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 26/2008
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR
Negociado: 1D
Contra: Adolfo
Procurador: JESUS MARIA FRUTOS ARENAS
Abogado: RAFAEL LEMOS LASHERAS
Ac.Part.: María Inmaculada
Procurador: ANTONIO IGLESIAS MONROY
Abogado: INMACULADA TORRES MORENO
SENTENCIA Nº 442/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO.
DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
DON LUIS GONZGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de Septiembre de Dos Mil Catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 26/08 instruidos por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Sanlucar la Mayor, por un delito estafa, en el que viene como acusado Adolfo , hijo de
Estanislao y Fátima , nacido en Cala (Huelva), el día NUM000 de 1949, vecino de San Juan de Aznalfarache,
con D.N.I. núm. NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
habiendo ostentado su representación la Procurador Sr. Frutos Arenas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, Acusación Particular María Inmaculada , que se desistió en la vista
oral y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 25 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones provisionales y apreció en los hechos un delito de Apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 del C.P , estimando autor al acusado, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, como muy cualificada del art. 21.5 del C.P ., por lo que solicitó se impusiera la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y costas.
TERCERO.- La defensa de la acusación particular se desistió del procedimiento en la vista oral y el acusado mostraron conformidad con tal calificación y ello fue aprobado por el Letrado defensor, quien no estimó necesaria la continuación del juicio.
HECHOS PROBADOS En virtud de la conformidad de las partes, se declaran probados los siguientes hechos: En fechas 31/07/90 y 15/09/92, la sociedad 'RAYMA 4X4, S.L.' cuya socia y administradora única era en aquella fecha María Inmaculada , adquirió las fincas registrales NUM002 y NUM003 , ambas pertenecientes al término municipal de Espartinas, por veinte y doce millones de las antiguas pesetas, respectivamente, estando calificadas como suelo rústico.
Posteriormente, tras separarse aquella de su marido, el acusado, Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, le vendió en fecha 2/04/98 la mitad de la citada sociedad, convirtiéndose éste en administrador único tras la Junta General celebrada el 3/04/98, cargo para el que fue ratificado en la Junta Universal, celebrada sin el conocimiento ni la asistencia de María Inmaculada el 6/05/98, cuya firma en la correspondiente acta fue imitada por el acusado. Por este último hecho no se exige responsabilidad porque estaría prescrito.
El 8/11/99, el acusado, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de su exmujer, valiéndose de su cargo, y conocedor de que las fincas mencionadas al principio iban serían recalificadas como suelo urbano, por hallarse incluídas en el Plan de Desarrollo Urbanístico de Espartinas, celebró contrato de compraventa, sin el conocimiento ni la autorización de María Inmaculada , por el que se las vendió a sí mismo, como particular, por un precio simbólico conjunto de 10 millones de las antiguas pesetas (60.000 # aproximadamente), sin que conste acreditado que el precio fijado fuera efectivamente desembolsado por el acusado.
Posteriormente, una vez recalificados los terrenos, en el año 2004, el acusado, además de segregar parte de una dichas fincas, procedió a venderlas a la entidad 'Promociones Espartinas C-18, S.L.', encargada de llevar a cabo el desarrollo urbanístico, por un precio muy superior al supuestamente abonado por el acusado.
El acusado con anterioridad al acto del juicio ha satisfecho íntegramente a la perjudicada la responsabilidad civil renunciando expresamente a la responsabilidad que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de Apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 del C.P . Dada la conformidad del acusado y su defensa con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, es procedente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito acusatorio, que, por lo demás, es ajustado a los hechos y a Derecho, según se deduce de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable el acusado, Adolfo como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, como muy cualificada del art. 21.5 del C.P .,
CUARTO.- Según los artículos 123 y siguientes del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento y el art. 109 y ss. regula la indemnización.
En el presente caso, en la vista oral las partes llegaron a una conformidad, también sobre este extremo, por lo que al haber indemnizado el acusado con anterioridad la perjudicada ha renunciando expresamente a la responsabilidad que pudiera corresponderle. Respecto de las costas no se incluyen las devengadas por la acusación particular al haberse desistido en la vista oral.
QUINTO.- Para la imposición de la pena privativa de libertad y responsabilidad civil, esta Sala ha tenido en cuenta la petición del Ministerio Fiscal, con la que conformaron los Letrados y el acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.Le imponemos asimismo el pago de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por la acusación particular.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

