Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 139/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100495

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3837

Núm. Roj: SAP A 3837/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2015-0005503
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000139/2015
Juicio de Faltas núm. 000663/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante: SEGUROS HELVETIA
Abogado/a: JOSE PITA GARCIA
Apelado:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Azucena
Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO y PEREZ MAESTRE, PAULA
SENTENCIA Nº. 000442/2015
En Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO
4 DE ALICANTEen Juicio de Faltas núm 000663/2013, sobre lesiones por imprudencia; habiéndo actuado
como parte apelante SEGUROS HELVETIA , bajo la dirección letrada de su abogado D. JOSE PITA GARCIA
y en calidad de apelados, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Azucena asistido del
letrados, ABOGADO DEL ESTADO y PAULA PEREZ MAESTRE.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El día 23 de abril de 2.013, sobre las 21,20 horas, Dª Azucena circulaba conduciendo correctamente el vehículo turismo de su propiedad, marca Seat modelo Ibiza, matrícula U-....-UR , con seguro concertado con la compañía de seguros GENESIS, S.A., por la Avenida de la Estación de Alicante (Alicante), cuando a la altura del número 5, frente a la Diputación, tuvo que detener la marcha de tal vehículo por circunstancias del tráfico, en concreto, al existir un semáforo en rojo, momento en que, repentinamente, fue golpeada por detrás por el vehículo marca Suzuki, modelo Wagon, y matrícula ....-HZX , y con seguro concertado con la compañía de seguros HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conducido en ese momento por Dª Erica , sin estar debidamente atento y sin respetar Dª Erica la debida distancia de seguridad mínima, colisionando la parte delantera (dañándose su frontal) ese vehículo Suzuki, modelo Wagon, y matrícula ....-HZX dicho vehículo marca Seat modelo Ibiza, matrícula U-....-UR , por la parte trasera (dañándose su paragolpes trasero), resultando lesionada la nombrada conductora de tal vehículo objeto de esa colisión por alcance, Dª Azucena , siendo confeccionada y firmada 'in situ' la Declaración Amistosa de Accidente obrante en estas actuaciones y cuyo contenido es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal -Declaración Amistosa de Accidente adjunta a la denuncia-.

El titular del citado vehículo conducido por la denunciada es su esposo, D. Germán

SEGUNDO.- Dª Azucena , nacida el NUM000 de 1.968, de 45 años a fecha del citado siniestro, como consecuencia de tal accidente sufrió lesiones, consistentes en un síndrome del latigazo cervical: Cervicodorsalgia, requiriendo de una primera asistencia facultativa, y, además, tratamiento médico distinto y ulterior, consistente en tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitación, tardando en curar tales lesiones cuarenta y nueve (49) días, de los que 5 días lo han sido con incapacidad para llevar a cabo sus ocupaciones habituales (como EDITORA de material audiovisual), sin días de hospitalización, y curando sin secuelas (sin defecto ni disconformidad), siéndole practicada a Dª Azucena en el Hospital del Perpetuo Socorro una Radiología ese mismo día 23 de abril de 2.013, poco después del accidente, sobre las 22,25 horas, y apareciendo como resultado en el cuello una rectificación de lordosis fisiológica -Hoja de urgencias del Hospital del Perpetuo Socorro obrante en autos, documentos aportados por la parte denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo a la denunciante y emitido por el Médico Forense D. Isidro -.



TERCERO.- Dª Azucena , tras el citado accidente, ha abonado un total de 650,00 euros en concepto de gastos médicos, efectuando ella misma el desembolso de esos 650,00 euros(= 200,00 euros por dos consultas médicas a razón de 100,00 euros cada una + 15 sesiones de Fisioterapia en un Centro privado en Alicante, a razón de 30,00 euros cada una) manifestando haber tenido gastos médicos a raíz del accidente de tráfico que nos ocupa, aportando factura original, y acudiendo ella a medicina privada, en concreto al CRITA, CENTRO MÉDICO, S.C., sito en la calle Martin Luther King, número 2, de Alicante -documentos aportados por la mencionada denunciante, con inclusión del consistente en factura sobre gastos médicos no ratificada, e informe de sanidad relativo a la citada denunciante emitido por el Médico Forense D. Isidro -.

No consta que Dª Azucena anteriormente ya acudiese regularmente a un fisioterapeuta y/o a un Traumatólogo, ni que con anterioridad a sufrir las lesiones causadas por el accidente de tráfico que nos ocupa realizara rehabilitación, y no consta que la misma hubiese sufrido otro accidente de tráfico o de cualquier otro tipo antes, no apareciendo antecedentes en la Hoja de Urgencias de la Sanidad del Hospital Perpetuo Socorro de Alicante, de fecha de 23 de abril de 2.013 -hoja de urgencias obrante en autos, documentos aportados por la denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo a la denunciante y emitido por el Médico Forense-.

La denunciante precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico distinto, necesario y ulterior, consistente en tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitación -informe de sanidad atinente a la denunciante y emitido por el Médico Forense D. Isidro -.



CUARTO.- Dª Erica es mediadora de seguros y ella misma tramitó como tal mediadora de HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ('Mediador: A4 34086 Erica ) la póliza de seguros relativa a dicho vehículo de su marido, marca Suzuki, modelo Wagon, y matrícula ....-HZX , con fecha de efecto inicial de 12 de diciembre de 2.012, a las 19:30 horas y con fecha de vencimiento de cobertura de duración del seguro de 12 de diciembre de 2.013, a las 00:00 horas, fijándose como duración del seguro la de 'Anual prorrogable', apareciendo como tomador del seguro y asegurado el nombrado esposo de la denunciada, es decir, Germán ; la denunciada, al tramitar dicha póliza, esto es, la POLIZA número NUM001 , al plasmar los datos del vehículo se equivocó en el orden de dos de las letras de las que componen la matrícula (no plasmó ninguna que no corresponda, sino que alteró su orden), de modo que, en lugar de matrícula ....-HZX , Dª Erica hizo constar matrícula ....-FPB , haciendo figurar otros datos identificativos del tal vehículo completos y correctos, tal y como la fecha de primera matriculación, constando, entre otros datos, los que siguen: 'Vehículo: 00059303009 SUZUKI WAGON R+ GL1.3', 'Tipo y Clase de Vehículo: Monovolumen', 'Fecha1ª Matriculación: 10/2.004', y km. Anuales: Km. Anuales
Ni la denunciada ni su esposo poseen un vehículo matrícula ....-FPB -declaración de la denunciada, de Germán , y Consulta de Antecedentes de Vehículos obrante en autos-.

Antes de redactarse la citada Declaración Amistosa de Accidente, la denunciada se comunicó por teléfono con HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y, acto seguido, le pidió a Dª Erica que en la citada Declaración Amistosa se hiciese figurar la matrícula con un cambio, comentándole que 'bailaba' una letra al final, a lo que tal denunciante accedió, plasmándose como matrícula la de ....-HZX (en lugar de ....-FPB ) -declaraciones y Declaración Amistosa de Accidente-.



QUINTO.- Con respecto al vehículo matrícula ....-FPB , SUZUKI WAGON R+ GL 1.3, la compañía de seguros HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., giró recibos a Germán que no han sido satisfechos, generándose por la mencionada compañía de seguros HELVETIA, el recibo número NUM002 , por importe de 275,97 euros, el cual el 17 de diciembre de 2.012 fue devuelto bancariamente por el cliente en dos ocasiones (faltaba saldo en la cuenta), devolviéndose recibo el 14 de enero de 2.013 voluntariamente por desacuerdo con el importe cargado, considerando Germán que la compañía de seguros HELVETIA no tenía que cobrar directamente sino descontarlo y compensarlo, no formalizando HELVETIA rescisión alguna, siendo el número de bastidor NUM003 -documentos aportados en el acto de vista oral-.



SEXTO.- Dª Azucena interpuso denuncia el 4 de junio de 2.013, y el Informe de Sanidad relativo a ésta es de fecha 11 de diciembre de 2.013.

No ha sido realizada consignación judicial alguna.

SÉPTIMO.- El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS abonó el coste por los daños causados al vehículo de la denunciante al plasmar tal denunciante en su solicitud la matrícula correcta de ....- FPB respecto a la que no aparece formalmente ninguna cobertura vinculada con compañía de seguros, en lugar de la matrícula equivocada ( ....-HZX ) y respecto a la que sí aparece cobertura y, en concreto, con relación a la compañía de seguros HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Al citado Consorcio se le ha citado con menos de una semana antes del acto de vista oral '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Dª Erica , como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros, es decir, treinta euros (450,00 euros en total), con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al abono de las costas, sin que haya lugar a la inclusión de honorarios profesionales.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Dª Erica a que indemnice a Dª Azucena en la cantidad total de dos mil cuatrocientos ochenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (2487,17 euros (=1.837,17 euros por lesiones + 650 euros por gastos médicos). Y todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de D.

Germán y responsabilidad civil directa de la compañía de seguros HELVETIA SEGUROS, S.A., y condenando a la nombrada compañía de seguros, es decir, a la compañía de seguros HELVETIA SEGUROS, S.A., a hacer además el pago del interés legal de la citada cantidad, consistente, en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 hasta la fecha de pago o consignación (y trascurridos dos años del 20 por 100).

Finalmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con todos los pronunciamientos favorables '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la CIA DE SEGUROS HELVETIA se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba .



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 139/15, en el que se dicta esta resolución .



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 sobre Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, establece que: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten mas favorables al reo' La Ley Orgánica 1/2015 despenaliza las imprudencias leves que se tipificaban en el anterior articulo 621 del C. Penal , esto es, las imprudencias leves con resultado de muerte o con resultado lesivo que constituiría delito del articulo 147 del C.P . (párrafos 2 y 3 del articulo 621).

El homicidio y lesiones imprudentes quedan tipificados en los artículos 142 y 152, respectivamente.

Ambos se refieren a tales resultados de muerte y lesivo causados por imprudencia grave y por imprudencia menos grave.

Concretamente, el articulo 152.2 del Código Penal establece que 'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los articulo 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses'.

En consecuencia en los supuestos de menor entidad de la falta de diligencia y omisión de las normas de cuidado en que consista la conducta negligente, se exige un resultado lesivo agravado (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, y perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad) para ser típica la conducta.

En el caso que nos ocupa, se ha dictado sentencia condenatoria del denunciado como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal de lesiones por imprudencia leve (colisión por alcance) que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera y de la legislación más favorable, debe dejarse sin efecto.



SEGUNDO .- No obstante la Disposición Transitoria cuarta en su párrafo 2 establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.



TERCERO.- La mercantil aseguradora recurrente alega la infracción del articulo 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 en relación con los artículos 11.1.d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Concretamente se argumenta la falta de cobertura de la póliza suscrita con la recurrente por el tomador del seguro, esposo de la conductora del vehiculo ....-HZX por impago de la prima, debiendo corresponder la obligación de pago al Consorcio de Compensación de Seguro.

También se argumenta el error en la suscripción de la póliza de seguro sobre el vehiculo por cuanto en la misma se hizo constar como matrícula del vehiculo asegurado la ....-FPB y la obligación del tomador de corregir datos erróneos según el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro .

A ambas cuestiones da explicación razonada que se estima correcta la Juzgadora de instancia.

En relación con la primera, el indicado articulo 8 establece, en su ultimo párrafo : Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro.

Se refiere el precepto a las contradicciones que el tomador pueda apreciar en la póliza con la propuesta de seguro suscrita o las cláusulas acordadas, pero no cuando se trata de meros errores de transcripción, como es el error en la consignación de la matricula del vehiculo asegurado, que ninguna confusión puede producir en cuanto a cual sea el vehiculo cubierto por la póliza suscrita con la recurrente.

Respecto de la segunda cuestión, igualmente, debe ser desestimada por ser acertados los razonamientos expuesto por la Juzgadora para condenar a la recurrente como responsable civil directa con obligación de resarcir en virtud de la póliza suscrita con el tomador del seguro, y excluir al Consorcio de Compensación de Seguros.

Como se indica, el impago de la prima no implica necesariamente la exclusión de la cobertura frente a terceros. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 10 septiembre 2015, Rec. 544/2013 , fija como doctrina de la Sala a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro , en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'. No consta acreditada esta circunstancia por parte de Helvetia.

Por ultimo, en cuanto a la aplicación del artículo 11.1.d de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , por considerar que se da un supuesto de controversia entre Helvetia y el Consorcio de Compensación de Seguros, este precepto establece literalmente: 'Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el limite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización'.

El hecho de que el Consorcio responda inicialmente frente al tercero perjudicado, que no debe soportar un retraso en su resarcimiento por las posibles controversias que mantengan la aseguradora y el indicado organismo, no excluye la obligación de responder de la aseguradora si tal controversia es resuelta finalmente en contra de sus pretensiones, como es el caso presente.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Pita García en nombre y representación de SEGUROS HELVETIA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada en Juicio de Faltas núm. 663/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Alicante , debo DEJAR sin efecto la condena de Erica por la falta de lesiones por imprudencia leve al quedar despenalizada esta conducta en virtud de la LO 1/2015, confirmando el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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