Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 414/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100425

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2361

Núm. Roj: SAP C 2361/2015

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0000556
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000414 /2015
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Nicanor
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora INES CONDE RODRIGUEZ, en representación de Nicanor ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 136/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 4; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el

Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Nicanor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.

53 CP ) y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera pretensión sostenida por el recurso consiste en la de apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada, al amparo de la cláusula analógica contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal en su redacción vigente en el momento en el que se produjeron los hechos. La realidad es la de que entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron casi cuatro años, lo que va de febrero de 2012 a diciembre de 2015, pero esta figura no opera de manera automática en función del paso del tiempo, sino que es repetida la jurisprudencia que señala que su concurso depende de las circunstancias concretas de cada caso conforme a criterios objetivables. Éstos son la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la adecuación de la respuesta del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica y se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; y de 21-04-2015 , recurso número 1815-2014). En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos extraños a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable, atendiendo a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento. No procede, en suma reconocer la atenuación alegada, y menos todavía con la entidad cualificada con la que se formula.

En segundo lugar, nada obliga a imponer la pene en sus mínimos legalmente habilitados, como parece desprenderse del argumento de la apelación, en la medida que el artículo 66 CP establece unas pautas orientativas de máximos y mínimos dentro de las que el Juez o Tribunal puede moverse motivando su decisión.

La supuesta desproporción en la cuota de la pena de multa es ajena a la realidad, ya que la misma depende de la capacidad económica del sujeto dentro de una previsión legal que va de los 2 y los 400 # según el artículo 50 CP . Dentro de esos límites, la cuota de 6 # señalada no resulta excesiva al corresponder el mínimo legal a un estado de práctica indigencia. Corresponde indicar que la cuantía total de la pena impuesta alcanzaría la cantidad de 540 #, que no es una suma inalcanzable ni desproporcionada, y que en todo caso la reducción de la cuota mantendría la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en función de los días fijados para la pena pecuniaria (ver sobre cuotas de multa y patrimonio del penado las SSTS de 19-06-2012, recurso número 2009-2011 , y de 30-01- 2013, recuso 428-2012).



SEGUNDO.- La conclusión de lo antedicho es la conservación de la resolución dictada por la Juez de lo Penal, que no admite reproche en cuanto a la valoración de la prueba sobre la realidad de la conducta y la determinación de la autoría de la misma, a la calificación jurídica derivada de los hechos derivados de ella y a las circunstancias concurrentes en el hecho y en su autor, confluyendo todo ello en la imposición de unas penas absolutamente proporcionadas con los criterios extraídos de tales parámetros

TERCERO.- La desestimación de las peticiones del apelante lleva a la imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia que dictó con fecha 3 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 136/2013, confirmando la totalidad de los pronunciamientos en ella realizados. Todo ello con imposición expresa al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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