Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 494/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100397
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007920
ROLLO DE APELACIÓN RSV 494/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 de MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 672/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 442 / 2015
En Madrid, a 11 de junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 672/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Cipriano , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez y
defendido por la Letrado Dña. Matilde Izquierdo Orcajo, ejerciendo la acusación particular Eva María , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno y defendida por el Letrado D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se dirige la acusación contra Cipriano , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales, quien en el momento de los hechos se encontraba casado con Eva María . El día 20 de diciembre de 2014, sobre las 23:00 horas, ambos mantuvieron una fuerte discusión en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 NUM002 , exterior izquierda de Madrid, encontrándose inicialmente presente la hija menor de la perjudicada, de 8 años de edad, quien salió en pijama y nerviosa a pedir ayuda al vecino Carlos Ramón , quien volvió con ésta a su domicilio, encontrando a Cipriano llorando en una habitación y a Eva María en el salón, quien le dio ropa de la niña y le pidió que se la llevara. En el transcurso de la discusión, el acusado golpeó a la perjudicada en la cabeza, dándole bofetones, y con una tablet, ocasionándole lesiones consistentes en dolor contusivo en región temporo-parietal derecha, de las que tardó en curar un día no impeditivo. Al abandonar el lugar, la perjudicada acudió en compañía del vecino antes indicado a recibir asistencia sanitaria, efectuando Cipriano diversas llamadas
al teléfono de Eva María , siendo finalmente respondido por la Policía y acudiendo éste a Comisaria, donde fue detenido'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eva María , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que ésta frecuente, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas por un periodo de tres años.
Se condena, asimismo, a Cipriano a satisfacer la cantidad de 50 euros a Eva María como indemnización por las lesiones causadas.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eva María .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado
a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Cipriano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 672/2014 con fecha 12 de enero de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que no había quedado acreditado que su defendido fuese autor de los hechos por los que se le condenó, ya que la única prueba de cargo en la que se fundamentó la sentencia fue la declaración de la perjudicada, Eva María , que incurrió en contradicciones en sus manifestaciones, y la declaración de Carlos Ramón , que es un testigo de referencia, así como la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 .
Indicaba que el testigo lo fue de referencia y no vio lo que sucedió en la casa, relatando lo que le manifestó la hija de Eva María , que el agente de Policía declaró que ella tenía una marca la cara y que el Médico Forense manifestó que no se apreciaba lesión objetiva alguna, existiendo incongruencias en las manifestaciones de Eva María en el Juzgado de Guardia y en el plenario, puesto que en el Juzgado manifestó que el acusado le dio dos bofetadas fuertes, pero no tenía signos externos de esas bofetadas, que no fueron vistos por el testigo ni por el agente de Policía ni por el Médico Forense, manifestando en el plenario que las lesiones fueron consecuencia del impacto de la tablet que Cipriano le tiró a la cabeza.
Señalaba que las declaraciones de Cipriano tanto en el Juzgado de Guardia como en el plenario carecieron de contradicciones, habiendo admitido la existencia de una discusión el día 20 de diciembre de 2014, en la cual no golpeó a su esposa.
Por todo ello, consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña María del Mar Serrano Moreno, actuando en nombre y representación de Eva María , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes y las declaraciones de Eva María en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 17 a 19, y en sede judicial, obrantes a los folios 48 y 49; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 16 y el informe de la Médico Forense, obrante al folio 47; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 52 y 53; la declaración de Carlos Ramón en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que Eva María es su mujer desde el día 15 de agosto y convivían en la CALLE000 . Tuvieron una discusión porque él llegó tarde del trabajo y ella no se lo creía. Se lo demostró, pero no la agredió. En el Juzgado dijo que no recordaba si la había pegado, pero fue porque no estaba en condiciones de declarar. No llegaron a las manos ni le dio bofetones. Estaba también la niña, de ocho años, a la que se llevó el vecino. La niña fue a llamarle porque no le gusta que discutan. No cogió una tablet, sólo su teléfono. No golpeó a su mujer con la tablet. Tiró su propio teléfono al suelo, pero no el de ella. Le han condenado por malos tratos con otra pareja que tuvo.
Eva María manifestó que el día 21 de diciembre de 2014 convivía con el acusado en la CALLE000 . Ha iniciado los trámites para el divorcio a raíz de estos hechos. Ese día discutieron, él la abofeteó, su hija se puso en medio para defenderla y, como vio que no podía hacer nada, salió a por su vecino. El vecino se llevó a la niña y se la quedó. Él la siguió abofeteando, no podía salir de la casa, la empujó contra el sofá y le tiró una tablet. Le daba tortazos de un lado a otro, bofetadas medianas. No le dijo a la niña que fuera a por ayuda, se fue ella porque vio que no podía hacer nada. La niña es amiga de los hijos de su vecino. Ella estaba en shock, tuvo hinchada la cara y dolorida. Reclama. Consiguió salir de la casa, le contó a su vecino lo que había pasado y él la acompañó a denunciar. Él tiró su móvil al suelo tres veces y sólo se rompió la carcasa, pero da fallos.
Carlos Ramón manifestó que tenía más relación con Cipriano que con Eva María y que era vecino de planta de los dos. El día 21 de diciembre de 2014 entró en casa de ellos porque la niña llamó a su casa y le dijo que Cipriano y su madre estaban discutiendo. La niña estaba nerviosa y él se fue a la casa de ellos. Eva María estaba en el salón y él estaba en la cama llorando. Se llevó a la niña tras pedirle ropa a la madre. Eva María no le explicó nada. Luego Eva María llamó a su puerta para hablar con él. Se fueron a pasear porque estaban sus hijos y la niña de Eva María en su casa. Estaba nerviosa, desencajada, bloqueada, muy callada y ensimismada. Le dijo que Cipriano le había pegado siete veces y que le había tirado una tablet a la cabeza y le había dado de refilón y también que le había dado siete tortas, pero no detalló más. No tenía ninguna señal, pero no sabe si luego se le puso un poco morado. Le dijo que no era la primera vez, pero sí la peor. Se fue con ella a la Comisaría. En esa época discutían mucho, pero la niña nunca había ido a buscarle.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que intervino porque en el Centro de Salud la médico no quería atender a la víctima y la llevaron a otro Centro de Salud. El detenido llamó a la víctima mientras estaban en el primer Centro y luego le detuvieron. Ella les dijo que habían discutido y que le había tirado una tablet a la cara. Tenía una pequeña marca en la cara, en una mejilla, y le dijo que era consecuencia de los hechos. Ella estaba muy nerviosa.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante ante la Policía, en sede judicial y en el plenario ha sido persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, haciendo referencia desde un primer momento y en todas sus declaraciones al golpe que le propinó su marido en la cara con una tablet.
Por otra parte, las lesiones que aparecen descritas en los partes médicos son compatibles con las declaraciones de la denunciante, que también se han visto corroboradas por las de su vecino, que acudió alertado por la niña de ocho años, hija de la denunciante, al domicilio de Cipriano y Eva María , manifestando dicho testigo que si bien en aquella época el matrimonio tenía muchas discusiones, la niña nunca había ido a buscarle. Asimismo, las declaraciones de la denunciante han sido corroboradas por las del agente de Policía Nacional que compareció en el plenario y que manifestó, en congruencia con lo que ya se consignaba en el atestado, que la denunciante presentaba una marca en una mejilla, resultado de la agresión, según ella misma le manifestó.
No resulta, por tanto, de aplicación al caso, el principio de presunción de inocencia, puesto que la prueba practicada ha revestido entidad suficiente para enervarlo, no pudiendo tampoco apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y, si bien es cierto que tanto el vecino como el agente de Policía son testigos de referencia, ambos han corroborado la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, que les relató los mismos.
El hecho de que la Médico Forense, que no reconoció a Eva María hasta el día siguiente, manifestase que no apreciaba lesión alguna objetiva en la misma no empece en nada a la veracidad del testimonio de la denunciante, habida cuenta de que unas bofetadas no tienen por qué dejar signos que perduren más allá de un día, siendo concluyente al respecto la declaración del agente de Policía, que la vio inmediatamente después de producirse los hechos y que manifestó que Eva María presentaba una mejilla enrojecida y con una marca.
No es cierto tampoco que las declaraciones de la denunciante presentaran contradicciones. Por el contrario, las declaraciones del acusado sí presentaron tales contradicciones, puesto que si en el acto del juicio oral negó rotundamente haber agredido su esposa, en su declaración en sede judicial no excluyó dicha agresión, al manifestar que no recordaba que la hubiera pegado y que, que él supiera, no la abofeteó, así como que lo del móvil fue sin intención, declaraciones vagas de las cuales no resulta su inadmisión tajante de los hechos objeto de la denuncia.
Tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como tampoco le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recorrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 672/2014 con fecha 12 de enero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
