Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 570/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100438
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010417
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2015 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 432/2011
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 442/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 3 de junio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 26 de diciembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado Enrique , entre las 20:00 horas del 15 y 16 de agosto de 2006 y las 08:00 horas del 16 y 17 de agosto 2006, mientras desempeñaba su trabajo de vigilante de seguridad para la mercantil Segur Ibérica, S.A., en el Parque Científico de la Universidad Carlos III, sito en la Avenida del Mediterráneo Nº 22 de la localidad de Leganés, descargó de Internet y almacenó, en el ordenador que para el control de accesos tiene asignado el servicio de seguridad, en la carpeta 'Mis documentosMi música Enrique ' del disco duro del mismo, marca Seagate, modelo ST310211A, con número de serie NUM000 y capacidad de 10 Gb; varios archivos conteniendo fotografías (mínimo 25) de menores de edad practicando relaciones sexuales explícitas entre sí o con adultos.
El hecho fue denunciado y este material entregado por el vigilante de seguridad, Serafin , compañero de trabajo del acusado, habiéndose dado cuenta de la existencia de tal material en el ordenador al efectuar el relevo en el turno de noche asignado a su compañero Enrique , el cual se lo contó al jefe de Seguridad Alejo , quien con el Director Adjunto de la mercantil Segur Ibérica, S.A., Eladio , previa autorización verbal de un responsable de seguridad de la Universidad Carlos III, propietaria del ordenador, se desplazaron hasta el Parque Científico, procediendo al precintado de la CPU del ordenador en una bolsa custodiada en dependencias de la empresa, hasta su entrega el día 21 de agosto de 2006 en las dependencias del Grupo VIII, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid.
El material lo poseía el acusado para su uso personal y privado sin que conste que lo hubiera compartido con tercero o transmitido a otro.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Enrique , como autor responsable de un delito de tenencia de pornografía infantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Carmen Medina Medina, en representación del condenado en la instancia Enrique , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 10 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de junio de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado fuera la persona que descargo en el ordenador las fotografías pornográficas de menores de edad
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
Entrando en el análisis del caso analizado, y visionado el DVD en que consta grabada el acto del juicio oral, ha de estarse de acurdo con el juez a quo de que se encuentra plenamente probado: del informe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, no discutido por el recurrente que: 1º en el ordenador tenía instalado programas de descarga de archivos tipo P2P utilizado por última vez el 17/8/2006; 2º- en el ordenador hay una carpeta denominada Enrique con archivos pornográficos de menores; 3º la mayoría de las fotografías fueron descargadas en la noche del día 16/08/2006 y siempre en el turno del acusado ( de las 2000 horas a las 8 horas del día siguiente); 3º- igualmente se encontraron tres archivos consistentes en dos carpetas comprimidas de las mismas fotografías que había en la carpeta y un tráiler de video, que fueron modificados el 15/08/2006 a las 23Â55 horas, el 16/08/2006 a las 6Â07 horas, y el 16/08/2006 a las 6Â34 horas. Así mismo de la declaración testifical de Serafin se acredita que: 4º.- el día 17 de agosto, al hacer el relevo al acusado Enrique vio en el ordenador las fotografía de menores realizando actos sexuales con adultos; 5º- que en la garita en la que prestaban los servicios de seguridad, lugar donde estaba el ordenador, se cerraba con llave, y únicamente tenían acceso a la misma los vigilantes jurados, no así los trabajadores de la universidad ni tercero extraño; 5º se cumplían los cuadrantes de los turnos de trabajo realizándose los relevos de las 19`00 horas a las 7 horas, ó bien de las 20Â00 horas a las 8 horas; y si se cambiaban se comunicaba a la empresa y se cambiaba el cuadrante. De la declaración de los testigos Eladio y Alejo , queda acreditado que 6º el precinto y traslado del ordenador hasta las dependencias policiales.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos directos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba pericial y testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Enrique descargó en su turno de trabajo los archivos pornográficos de los menores, pues era la única persona con acceso a la garita en que se encontraba el ordenador, al tiempo de producirse la descarga.
SEGUNDO .- A tenor de lo dicho en el fundamento anterior no puede compartirse la tesis del recurrente de que la sentencia de instancia no se encuentre motivada
A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe, resultando del todo irrelevante a los efectos penales el estudio que pretende exigir respecto del Real Decreto 1720/2007, pues no se ha de olvidar que lo realmente relevante a los efectos del objeto de esta causa penal es que está probado, y no lo discute el recurrente la descarga y archivo de pornografía infantil en el ordenador que se encuentra en la garita de los vigilantes jurados, motivándose en debida forma, como se ha dicho en el fundamento anterior, la autoría del acusado
Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'
TERCERO .- Se hace finalmente una crítica a la valoración de los testigos de referencia, lo que no se llega comprender cuando basta leer la sentencia de instancia para comprobar que en ella se funda la condena del acusado en la prueba indiciaria, y los hechos que constituyen los indicios los tiene probados por prueba directa, tanto testifical como pericial.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Medina Medina, en representación del condenado en la instancia Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 26 de diciembre de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
