Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 123/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 123/2015 (AP)

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 143/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 442/15

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 20 de noviembre de 2015.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Ramón y asistido por el Letrado Sr. Peña, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 143/2013, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y delito contra la seguridad vial, siendo acusado Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Monclús y asistido por la Letrada Sra. Amigó y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 19'00 horas del día 7 de mayo de 2011, Jose Enrique circulaba con su vehículo de propiedad Seat Córdoba matrícula R-....-RN por el Camí de Bellisens de la localidad de Reus, siendo esta una vía estrecha que no permite el paso de dos vehículos, cuando de pronto se vio sorprendido por el vehículo Fiat Uno matrícula X-....-IX que circulaba de frente y que colisionó con su vehículo, dándose seguidamente a la fuga el conductor y acompañante del Fiat Uno.

SEGUNDO: Se declara probado que, el vehículo Fiat matrícula X-....-IX , era propiedad de Candido , el cual lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la Plaza Prim de Reus. A consecuencia de la colisión, dicho vehículo resultó siniestro total, teniendo un valor venal de 708 euros.

Asimismo, a consecuencia de la colisión, el vehículo propiedad del Sr. Jose Enrique resultó también siniestro total, teniendo un valor venal de 1.298 euros, así como resultó lesionado el propietario, habiendo sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO: No ha resultado acreditado que el acusado Jesús Manuel fuera la persona que viajaba como acompañante en el vehículo propiedad del Sr. Candido , matrícula X-....-IX , que había sido sustraído'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel del delito de robo de uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial de los que venía siendo acusados. Se declaran de las costas causadas de oficio'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal de Jesús Manuel impugnó el mismo, tal como consta en autos.

Quinto.-En fecha 28 de octubre de 2015 se ha dictado auto denegando la petición de prueba en segunda instancia articulada en el escrito de interposición del recurso de apelación, adquiriendo firmeza dicha resolución.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación, en base a los siguientes motivos:

1.- Falta de motivación de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto que para dictar una sentencia absolutoria es necesario argumentar muy bien que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, limitándose a decir la resolución objeto del presente recurso que no ha quedado completamente acreditado que Don. Jesús Manuel era el acompañante del vehículo el día de los hechos, debiéndose razonar cuales han sido las conclusiones que han llevado a dictar una sentencia absolutoria y analizar detalladamente las actuaciones y los testimonios aportados.

2.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 244.2 , 263.1 y 380 del Código Penal , al entender que sí existe una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, considerando que se ha efectuado una valoración errónea de la prueba en lo referente al tercer hecho probado de la sentencia ahora recurrida. Señala que el Sr. Jose Enrique reconoció al acusado en el acto del juicio como la persona que iba de acompañante en el vehículo, entendiendo que su relato fue totalmente razonado. Alega asimismo, en cuanto a la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 , que este indicó que recordaba perfectamente que el Sr. Jose Enrique declaró que conocía a los dos ocupantes del vehículo y que si bien reconoció que ello no constaba en el atestado policial, recordaba perfectamente esta declaración y relacionado con ello, considera, en tercer lugar, que procede condenar al Sr. Jesús Manuel en concepto de autor por los delitos previstos en los artículos 244.2 , 263.1 y 380 del Código Penal , toda vez que ocupaba el vehículo objeto de la sustracción y el que colisionó con el de la acusación particular, conducido el primero de ellos por un menor de edad.

Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia recurrida y acordando su nulidad, se ordene condenar a Jesús Manuel de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del mismo texto legal en concurso con un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Y la defensa del acusado impugnó el recurso considerando en esencia que la sentencia valora de forma acertada la prueba practicada en el plenario y que la misma es plenamente ajustada a derecho.

Segundo.-Analizaremos en primer lugar la alegación referida a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus que, en caso de prosperar, haría innecesario entrar a analizar las restantes alegaciones del recurrente que vienen referidas a error en la valoración de la prueba, y que conllevaría, a diferencia de lo pretendido por el hoy apelante, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución, a fin de que por la Juez a quo se dictase nueva sentencia debidamente motivada y no a un pronunciamiento condenatorio del acusado en los términos peticionados por la representación de la acusación particular.

Pues bien, la falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del art. 238 LOPJ de nulidad de pleno derecho ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ) como no podría ser de otra manera, al afectar al contenido del art. 24 de la Constitución . Según nuestro garante constitucional integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho como límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ).

Toda sentencia se funda en la valoración probatoria realizada por el juez a quo conforme a su íntima convicción; íntima convicción que no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta su testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la sentencia de instancia satisface con creces el estándar de motivación exigible. La Juez tras describir las manifestaciones efectuadas por el acusado, por los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM001 y NUM000 , y por los testigos Sr. Candido , Jose Enrique , Plácido y Ruperto , así como la documental admitida como medio de prueba, efectúa una valoración completa de aquellos medios probatorios de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para llegar a la conclusión de que la única prueba de cargo practicada en sede de plenario fue la declaración del perjudicado Sr. Jose Enrique , exteriorizando después de forma extensa el motivo en virtud del cual no le otorga suficiente valor probatorio que pudiera justificar el dictado de una sentencia con pronunciamiento condenatorio.

Esto es, se efectuó un juicio de racionalidad y un examen crítico del resultado del cuadro probatorio, considerando que ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte hoy apelante (de hecho viene a cuestionar en el recurso los motivos y valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo en el caso de autos), por lo que el primero de los motivos alegados ha de ser desestimado.

Tercero.-En cuanto a las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba, el gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, debe descartarse déficit de justificación.

Todo lo contrario. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación (como vía de escape irracionalista) a la hora de considerar no probados los hechos justiciables. Bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva del testigo principal Sr. Jose Enrique , llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado Sr. Jesús Manuel fuera la persona que viajaba como acompañante del vehículo sustraído.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

En este sentido, la jueza de instancia identifica factores reducidos de credibilidad en el testimonio del Sr. Jose Enrique que se encarga de precisar en la valoración probatoria contenida en la sentencia. Y, desde luego, no son nada desdeñables pues incluye, entre otros la falta de explicación razonable del por qué si bien manifestó en el plenario que reconoció a los dos individuos allí mismo, en el lugar del accidente, sin embargo tal dato no consta en el atestado instruido por la Guardia Urbana, viniendo motivada la identificación del acusado cinco días más tarde, desconociéndose las circunstancias en las que se produjo la misma, restando fiabilidad a la referida identificación fotográfica y al reconocimiento que realizó el testigo en sede de plenario por motivos lógicos reseñados en la sentencia de instancia. En este punto, la sala comparte el punto de debilidad identificado por la jueza de instancia. No puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad entre lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio desplegado en el acto del juicio y demás circunstancias contextuales.

Desde esta óptica, la jueza de instancia también recalca la ausencia de elementos claros de corroboración distintos a la propia declaración del Sr. Jose Enrique , pues no se encontraron siquiera huellas del acusado en la inspección ocular del vehículo X-....-IX . Es al Juez o al Tribunal, según el caso y sólo a ellos, a quienes incumbe valorar los medios de prueba practicados en el plenario ( art. 741 LECrim ).

Por tanto, concluimos que la duda que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable y completa de la prueba personal que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento afirmando, no probados, los hechos de la acusación.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por el TC ( SSTC 338/2005 , y 112/2012) y también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010, Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Almenara contra España de 15 de marzo de 2012 y, la más reciente, Román Zurdo y otros c. España de 8 de octubre de 2013 ) pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, reiteramos, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 143/2013, CONFIRMANDO la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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