Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 708/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100420

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1995

Núm. Roj: SAP TF 1995/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000708/2015
NIG: 3801741220140000454
Resolución:Sentencia 000442/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000128/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Sara
Apelante Virginia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de julio de 2015
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero
Flores, Magistrado de la sección Quinta de la Audiencia Provincial en rollo de apelación 708/2015 dimanante
del JUICIO DE FALTAS Nº 128/2014 del Juzgado de instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona , y habiendo
sido partes, como apelantes Dª Virginia , asistida de la Letrada Dª Ana Olga García Chinea.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Grnadilla de Abona , en el procedimiento de juicio de faltas nº 128/2014, se dictó sentencia, de fecha 24 de marzo de 2015 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Que el día 18 de Noviembre de 2013 sobre las 18:30 horas Doña Sara conducía su vehículo BMW 318 matricula .... SWK y asegurado con la compañía Mapfre deteniendose en la fila de vehñiculos que iban a incorporarse hacia Las Chafiras en la TF 65, Km. 8,2 cuando recibe un golpe por detrás por parte de la denunciada Doña Virginia la cual conducía un vehículo de la marca Renaul modelo Clio y placa de matrícula .... LRR asegurado con la compañía aseguradora Reale Seguros.

Esta acción produjo lesiones en la denunciante que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador y con una tardanza en su curación de 71 días. ' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' 1º) Que debo condenar y condeno a Doña Virginia como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa por 3 euros el día resultando un total de 30 euros.

Que Doña Sara debe ser indemnizada por la compañía aseguradora Reale Seguros en la cantidad de 5.785,34 euros más 144 euros de gastos de dezplazamiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, haciendo ambas las alegaciones que en los mismos se contienen, y que aquí se tienen por reproducidas. De dicho escrito se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 8 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación nº 708/2015, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 15 de julio al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentan la recurrente su impugnación de la sentencia, por la que se le condena como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 623.1 C.P . (lesiones causadas por imprudencia leve), a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, 30# ), y a que indemnice a Sara , con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía Reale Seguros S.A. , con la cantidad de 5.785,34 # más 144 # gastos de desplazamiento , alegando como motivo la infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo penal, pues por un lado no se interesó condena alguna y por otro los hechos declarados probados son atípicos.

En orden a la primera cuestión, examinada la grabación del juicio contenida en el DVD que reproduce el acta, se observa que abierto el juicio oral e identificadas las partes, denunciante y denunciada, la víctima señala a la denunciada como conductora y autora de las lesiones causantes por imprudencia. Esta, al ser interrogada reconoce que: o bien iba despida ( expresamente refiere que 'puede ser') o bien que 'no calculé la distancia'. La letrada de la acusación aporta documenta probatoria, de gastos y lesiones, y se da traslado a la contraparte, que es valorada en la instancia con corrección y de forma lógica.

La defensa ya señala en sala, en el informe oral, que no se formula petición expresa de pena, y dada la palabra para subsanación, se interesa pena concreta y responsabilidad penal. El motivo aducido debe ser pues desestimado. Existió acusación.

Respecto del segundo motivo, atipicidad de los hechos, amen de haberse acreditado la levedad de la imprudencia sobre la base de la misma confesión de la denunciada, es lo cierto que la falta de lesiones por imprudencia leva del art. 621.3 C.P . ha sido derogado por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 ( disposición final octava), sin que exista una norma penal en el nuevo Código Penal como delito leve análogo. La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' La Disposición Transitoria Cuarta, referida a los juicios de falta en tramitación, se establece que continuarán la misma limitando el fallo l pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas, por lo que en el presente caso, procede estimar el recurso, al haberse despenalizado la falta señalada, absolviendo a la recurrente de la misma, manteniendo el pronunciamiento de la responsabilidad civil en su integridad, al no quedar afectado por dicha reforma, sin que haya sido objeto de recurso.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' 1º) Que debo condenar y condeno a Doña Virginia como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa por 3 euros el día resultando un total de 30 euros.

Que Doña Sara debe ser indemnizada por la compañía aseguradora Reale Seguros en la cantidad de 5.785,34 euros más 144 euros de gastos de dezplazamiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, haciendo ambas las alegaciones que en los mismos se contienen, y que aquí se tienen por reproducidas. De dicho escrito se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 8 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación nº 708/2015, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 15 de julio al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamentan la recurrente su impugnación de la sentencia, por la que se le condena como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 623.1 C.P . (lesiones causadas por imprudencia leve), a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, 30# ), y a que indemnice a Sara , con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía Reale Seguros S.A. , con la cantidad de 5.785,34 # más 144 # gastos de desplazamiento , alegando como motivo la infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo penal, pues por un lado no se interesó condena alguna y por otro los hechos declarados probados son atípicos.

En orden a la primera cuestión, examinada la grabación del juicio contenida en el DVD que reproduce el acta, se observa que abierto el juicio oral e identificadas las partes, denunciante y denunciada, la víctima señala a la denunciada como conductora y autora de las lesiones causantes por imprudencia. Esta, al ser interrogada reconoce que: o bien iba despida ( expresamente refiere que 'puede ser') o bien que 'no calculé la distancia'. La letrada de la acusación aporta documenta probatoria, de gastos y lesiones, y se da traslado a la contraparte, que es valorada en la instancia con corrección y de forma lógica.

La defensa ya señala en sala, en el informe oral, que no se formula petición expresa de pena, y dada la palabra para subsanación, se interesa pena concreta y responsabilidad penal. El motivo aducido debe ser pues desestimado. Existió acusación.

Respecto del segundo motivo, atipicidad de los hechos, amen de haberse acreditado la levedad de la imprudencia sobre la base de la misma confesión de la denunciada, es lo cierto que la falta de lesiones por imprudencia leva del art. 621.3 C.P . ha sido derogado por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 ( disposición final octava), sin que exista una norma penal en el nuevo Código Penal como delito leve análogo. La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' La Disposición Transitoria Cuarta, referida a los juicios de falta en tramitación, se establece que continuarán la misma limitando el fallo l pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas, por lo que en el presente caso, procede estimar el recurso, al haberse despenalizado la falta señalada, absolviendo a la recurrente de la misma, manteniendo el pronunciamiento de la responsabilidad civil en su integridad, al no quedar afectado por dicha reforma, sin que haya sido objeto de recurso.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO 1º.- Por el motivo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona .

2º.- Al haberse despenalizado la falta tipificada en el artículo 6231.3 del Código Penal , procede absolver a la acusada de dicha imputación.

3º.- Se mantiene el fallo en cuanto al resto de pronunciamientos, la responsabilidad y costas de oficio.

4º.- Esta resolución es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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