Última revisión
31/07/2015
Sentencia Penal Nº 442/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1898/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100432
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3227
Núm. Roj: STS 3227:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
A) RECURSO DE Rodrigo :
Baste, para comenzar a dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal '
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones testificales, las de los propios acusados y, de modo muy especial, la amplia documental que refleja las operaciones llevadas a cabo con motivo de los hechos enjuiciados.
Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
En concreto, el recurrente sostiene que él, en realidad, fue víctima del acusado rebelde, que no ha sido juzgado, de modo que su intervención en los hechos y las pruebas disponibles lo que acreditan es que entregó 60.000 euros al urdidor de la operación, como precio de compra de la vivienda, creyendo que el poder notarial que le entregaba era la escritura de esa operación, y que la siguiente enajenación que llevó a cabo haciendo uso del referido poder, en nombre de los vendedores, fue para cumplir la condición que le había impuesto el verdadero estafador para recuperar sus 60.000 euros.
Versión exculpatoria que, como afirma la Audiencia, no es de recibo no sólo por lo increíbles que resultan algunas de las manifestaciones como la relativa a la confusión entre un poder y una escritura de venta, sino porque lo cierto es que Adrián seguidamente actúa como representante del vendedor en una venta a terceros y no entrega el precio percibido a sus poderdantes ni justifica su destino y más aún si advertimos que tales explicaciones no se ofrecieron a lo largo de la fase de instrucción de este procedimiento.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, estos motivos han de desestimarse en su integridad.
En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser '
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy '
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, además de la ausencia del necesario carácter de literosuficiencia de los documentos designados en el Recurso, por su carácter estrictamente privado, en concreto un contrato de compra venta y un cheque bancario, hay que tener en cuenta, como ya antes se dijo, que la Audiencia disponía razonablemente de otras pruebas, como las manifestaciones de acusados y testigos y el resto de la documental, que hacen que nos encontremos ante la mera actividad de valoración probatoria que incumbe a los Jueces '
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Y menos aún en relación con el contenido del motivo Séptimo, en el que, sin cita de documento alguno, se interesa que, en todo caso, la responsabilidad civil se establezca en 48.000 euros, que es la cantidad que se dice recibida cuando vendió, como apoderado, la vivienda, puesto que la consecuencia de la conducta de
Rodrigo , claramente contributiva a la desposesión de los perjudicados respecto de lo que era su domicilio, lógicamente debe conllevar lo necesario para que éstos recuperen su propiedad, conclusión a la que llega el Tribunal '
Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
1) En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo Sexto, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 27 , 28 , 248 y 250 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de estafa agravada, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de la infracción, es decir, la causación, mediante engaño, de un perjuicio patrimonial a terceros, con una forma de intervención que, por su carácter decisivo, merece, a diferencia de lo que acontece con los otros dos condenados en concepto de cómplices, la calificación de autoría y, por supuesto, muy alejada de aquel mero auxilio, fácilmente reemplazable y desprovisto de todo dominio fáctico que supondría la existencia de la simple complicidad.
2) Por el contrario, sí que merece la estimación el motivo Quinto, cuando hace referencia a la presencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21. 6ª CP ), puesto que, como el propio Fiscal reconoce si bien se opone a la pretensión de quien recurre por no considerarla suficientemente relevante, se produjo una paralización de las actuaciones de en torno a un año de duración, cuando hubo un error en orden a la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento.
Dilación absolutamente injustificada en su duración y que, por ella, misma, justifica la aplicación de la atenuante.
De modo que el motivo y parcialmente el Recurso han de estimarse, procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja el pronunciamiento consecuencia de esta estimación.
C) RECURSO CONJUNTO DE Paulina Y Jose Pedro
1) A la tutela judicial efectiva, por no haberse motivado suficientemente la valoración de las pruebas conducentes a la existencia del delito, ni la participación en él de los recurrentes, ni la pena ni la responsabilidad civil.
A este respecto, la simple lectura de la Sentencia recurrida evidencia la falta de fundamento del motivo pues en ella se describen y razona con toda corrección y la suficiente amplitud el por qué de los pronunciamientos alcanzados por la Audiencia, a partir de la inequívoca participación de los recurrentes en lo que supone la consumación de la estafa, al adquirir, de quien no era sino apoderado de los titulares de la vivienda, la propiedad de ésta, para inmediatamente constituir una hipoteca sobre la misma, con la consiguiente percepción de una importante cantidad de dinero, de la que no abonan más que la primera cuota, procediendo a continuación, tan sólo cien días después, a la reventa a quien, según consta acreditado, había urdido toda la operación para acabar obteniendo el ilícito lucro, persona que en la actualidad se encuentra declarada rebelde.
2) A la defensa, a un proceso con garantías y a la vigencia del principio acusatorio, puesto que en ningún momento se ha concretado que el inmueble de referencia tuviera la condición de domicilio ni el valor del mismo.
Vulneración que evidentemente no se produce puesto que, en todo momento, se concretó por la Acusación que nos hallamos ante la venta fraudulenta del domicilio de residencia de los perjudicados, ya que precisamente el motivo origen de toda la operación se afirma que fue la voluntad de éstos de permutar su vivienda por otra más adaptada a sus impedimentos físicos, en tanto que también se especifica el importe de la hipoteca constituida sobre el inmueble, por lo que la defensa estuvo informada de los hechos objeto de acusación, que fueron correctamente sometidos a la oportuna contradicción.
3) A un juicio sin dilaciones indebidas, en términos semejantes a los del motivo Quinto del Recurso anterior, por lo que merece su estimación con base en los mismos argumentos ya expuestos en el apartado 3) del anterior Fundamento Jurídico.
4) A la presunción de inocencia, habida cuenta la insuficiencia probatoria para acreditar la comisión del delito por quienes aquí recurren.
Pero tal carencia probatoria en realidad no existe, ya que los Jueces 'a quibus' someten a su valoración una serie de elementos perfectamente lícitos y eficaces, testificales y documentos, que acreditan con suficiencia todos los extremos incriminatorios a los que acaba de hacerse referencia en el apartado 1) de este mismo Fundamento Jurídico.
Por consiguiente, los motivos, excepto el Noveno, deben desestimarse.
Tal documento, una vez localizado, sí acredita un hecho incuestionable, pero ni se entiende el por qué dicha entrega ha de suponer la inexistencia del ilícito ni es cierto que contradiga el relato de hechos puesto que aunque en ellos expresamente no se haga constar ese depósito, si que se menciona en la Fundamentación Jurídica de la recurrida (FJ 7º), sin perjuicio de su irrelevancia incluso como soporte para la aplicación de una atenuante de reparación del perjuicio causado por el delito ( art. 21. 5ª CP ), ya que no supone efectos reparadores directos, al tratarse de un adelanto sometido a condición, en concreto a las resultas de los ulteriores pronunciamientos de una posible conclusión condenatoria.
El motivo, por consiguiente, ha de desestimarse.
Tales infracciones serían:
1) La indebida aplicación de los artículos 29 , 248 y 250 del Código Penal , que describen la complicidad respecto de un delito de estafa cualificada, lo que se muestra inadecuadamente irrespetuoso con los hechos declarados como probados por la recurrida, toda vez que en éstos, como ya se dijo con anterioridad, concurren todos los elementos de la infracción objeto de condena, a cuya comisión los recurrentes contribuyeron, si bien con una conducta auxiliar que no merece más que la calificación como complicidad.
2) La indebida inaplicación del artículo 21. 5 ª ó 7ª del Código Penal , que contempla la atenuante de reparación de los perjuicios causados o su analógica, puesto que consta que los recurrentes depositaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 15.000 euros.
Atenuante que no concurre puesto que, como ya se adelantó, la consignación, en concepto de fianza, a la que se alude se hizo, tan sólo a los efectos de las resultas del Juicio y no como verdadero y efectivo acto de reparación, espontáneo, voluntario y definitivo, tal como exige la finalidad de la previsión normativa en este punto.
3) La incorrecta inaplicación del artículo 21. 6ª y 7ª, relativo a la atenuante dilaciones indebidas que, como se recordará, ya han sido declaradas como aplicables en el presente caso.
4) La indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal , referente a las reglas de determinación de las penas a imponer, como consecuencia de la estimación de los motivos anteriores.
Precepto que no se ha infringido, en modo alguno, ya que, teniendo en cuenta la no concurrencia de una de las atenuantes pretendidas (la del art. 21. 5ª CP ), a ambos recurrentes ya se les impuso por la Audiencia la pena mínima legalmente prevista para el delito y grado de participación en el mismo atribuible a ambos.
5) La incorrecta aplicación del artº. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse establecido correctamente la distribución de las cuotas que, respecto de la responsabilidad civil establecida, incumben a los recurrentes.
Cuestión que, no obstante, ha sido ya resuelta con toda corrección por la Audiencia que, en su Fundamento Jurídico Octavo refiere:
'
Por tanto, estos últimos motivos deben ser desestimados, a excepción del referente a la existencia de dilaciones indebidas, lo que supone la estimación parcial del Recurso.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rodrigo , Paulina y Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el 14 de Julio de 2014 , por delito de estafa, casando y anulando parcialmente la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por sendos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga con el número 4261/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª por delito de estafa, contra Rodrigo , con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1985, en Málaga, hijo de Celso y de Macarena , Paulina , con DNI número NUM006 , nacido el NUM007 de 1986, en Málaga, hijo de Fernando y de Tania y Jose Pedro , con DNI número NUM008 , nacido el NUM009 de 1985, en Málaga, hijo de Norberto y de Carolina , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de julio de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Rodrigo , como autor de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en lo que a la condena de los otros acusado se refieren, responsabilidades civiles y costas allí causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

