Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 120/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100189
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 120/2016-J
Procedimiento Abreviado núm. 248/2010
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 16 de junio de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 120/16-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 248/2010 seguido por un delito de lesiones y una falta de amenazas frente a D. Alberto , siendo parte apelante el acusado representado por el Procurador D. Rafael Villagrasa Andreví y asistido por la Letrada Dña. Núria García Sàmper, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por D. Edemiro , representado por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer y asistido por el Letrado D. Rafael Ángel Gazquez Sancho. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 1. Condeno a Alberto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
2. El acusado deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y con 1.480 euros por la secuela causada a consecuencia de la lesión.
3. Absuelvo a Alberto de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 16 de mayo de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 3 de junio de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente fundamenta el presente recurso invocando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la declaración del perjudicado no puede ser considerada como prueba de cargo apta para acreditar su culpabilidad; b) subsidiariamente interesa la apreciación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal y c) subsidiariamente a los dos motivos anteriores, impugna la cuantía determinada en concepto de responsabilidad civil al entender que la fijada no se ajusta a los criterios establecidos en el Baremo relativo a los accidentes de circulación vigente para el año 2010.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009 , 16 de mayo y 21 de octubre de 2008 , entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que el han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007 , 4 de julio , 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).
La base del recurso se centra además en error en la valoración de la prueba y al respecto hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los art. 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.-Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Juzgadora, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del recurrente puesto que el mismo, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en la declaración prestada por el perjudicado y la documental médica obrante en autos.
En este sentido, la Juzgadora valora la declaración del perjudicado, Edemiro , atribuyendo a dicha declaración total credibilidad por su contundencia y veracidad y por el hecho de no haber sido desvirtuada por prueba de descargo alguna practicada a instancia del acusado que ni tan siquiera compareció a juicio para ofrecer su versión de los hechos, de la que se desprende que fue el acusado quien le agredió cogiéndole del cuello y propinándole un puñetazo, causándole lesiones. Dicha versión se encuentra corroborada por el informe médico de primera asistencia correspondiente al día de los hechos, así como por el informe médico forense en el que se objetivan lesiones y secuelas perfectamente compatibles con la agresión relatada.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio -declaración de perjudicado y documental - ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor del delito de lesiones que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena del mismo ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso invocado por su defensa.
CUARTO.-Subsidiariamente, alega el recurrente que sentencia debió aplicar la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal afirmando que fue el Sr. Edemiro quien agredió al recurrente.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor; entendiendo que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
El recurso debe ser desestimado. Partiendo del relato de hechos probados en la sentencia, que en atención a lo argumentado en el fundamento anterior deben ser íntegramente respetados, es evidente la imposibilidad de apreciación de la eximente alegada, al no constar acreditada una previa agresión ilegítima por parte del aquí perjudicado, sin que ello pueda inferirse del informe médico del recurrente que obra en autos fechado al día siguiente de los presentes hechos pues, ante la ausencia injustificada del recurrente al acto del juicio, no ha sido posible acreditar la autoría de tales lesiones ni que aquellas hubiesen sido previas a las del Sr. Edemiro .
QUINTO.-Finalmente impugna el recurrente la indemnización reconocida en la sentencia a favor del perjudicado por las lesiones y secuelas causadas por entender que la misma no se ajusta a la que resultaría de aplicar el baremo relativo a los accidentes de circulación vigente para el año 2010, fecha en que sucedieron los hechos.
El motivo debe ser desestimado. El art. 110 y siguientes del Código Penal atribuye a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio. Al respecto es necesario recordar que el Baremo de determinación de las cuantías indemnizatorias en accidentes de tráfico, cuya aplicación reclama el recurrente, es de aplicación obligatoria en las lesiones imprudentes producidas en accidentes de circulación, pero no así para las lesiones dolosas en las que puede ser aplicable de manera orientativa, pero ello no impide apreciar una indemnización superior cuando las lesiones fueron causadas dolosamente como sucede en este caso. En este sentido destacar la STS de 18 de octubre de 2010 que determina que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, recurso 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'. En este caso, la sentencia reconoce una indemnización de 90 euros correspondiente a los tres días no impeditivos para la sanación de las lesiones y 1.480 euros en concepto de secuela por la rotura del canino superior izquierdo, cantidades que deben considerarse ajustadas a la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas, por lo que debe ser mantenidas.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Rafael Villagrasa Andreví, en nombre y representación del acusado D. Alberto contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 248/2010, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
