Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 20/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100490
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 20/2015-CR
Diligencias Previas nº 3514/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras;
D. José María Torras Coll
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio del 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 20/2015-CR, dimanada de las Diligencias Previas nº 3514/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell, seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado Manuel , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1992 en Barcelona, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Abogado D Cristóbal Limón Pons.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Armero.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testificales, pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el juicio grabado en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , del que es autor penalmente responsable Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impongan las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 3.500 euros, y la condena en costas.
A su vez interesó que se proceda a la destrucción de las sustancias intervenidas, y que se dé al dinero incautado e intervenido en la cuenta de consignaciones judiciales el destino previsto en la Ley.
TERCERO.Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Manuel , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, peticionando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en otras diligencias previas, y en consecuencia la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del acusado, instando la libre absolución de su patrocinado.
Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes.
A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente Sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado y así expresamente se declara, que Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, el día 16 de diciembre de 2013 poseía en su casa sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de Palau-Solitá, las siguientes sustancias para ser distribuidas a terceras personas:
- Veintiséis fragmentos de hachís, con un peso neto de 56,02 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 34%;
- 21,21 gramos de cocaína, con una pureza del 48%, que estaba en el interior de un estuche;
-Seis cogollos de marihuana con un peso total de 4 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 11,1%.
También se encontró en el domicilio lo siguiente:
-dos blister de seis noloties, un blíster de nueve paracetamoles;
-una balanza de precisión con restos de cocaína y D-9 tetrahidrocannabinol;
-un cuchillo con restos de sustancia marrón que resultó tener presencia de D-9 tetrahidrocannabinol.
-un mortero en cuyo interior había restos de cocaína, que eran 0,12 gramos de cocaína con una pureza de 2,5 %;
- y 1.060 euros distribuidos en dos billetes de 100 euros, nueve billetes de 50 euros, dieciocho billetes de 20 euros, cuatro billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros, sin que haya quedado probado que este dinero provenga de la distribución de sustancias estupefacientes.
Todo lo indicado fue hallado en una entrada y registro practicada por los Mossos d' Esquadra, que fue acordada por Auto de 10 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell .
Un gramo de cocaína, en el segundo semestre del año 2013, con una pureza del 48%, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 67,31 euros.
Un gramo de hachís, en el segundo semestre del año 2013, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 5,99 euros.
Un gramo de marihuana, en el segundo semestre del año 2013, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 5,31 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestión previa formulada por la defensa del acusado.
La defensa del acusado planteó en trámite de cuestiones previas, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por auto en las Diligencias Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, por haber injerencias en las comunicaciones, con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; añade que fueron acordadas sin haber indicio alguno, siendo conversaciones que sirvieron para investigar en otras Diligencias previas incoadas en el mismo Juzgado de Instrucción de Olot.
Hace mención la defensa del acusado, a que a través de esas conversaciones se llega al delito de blanqueo de capitales, y del delito de blanqueo al delito contra la salud pública que ha dado origen al presente procedimiento, tal como se deduce de sus alegatos al invocar la nulidad. Al efecto, remarca que se incoaron por auto de 8/8/2011 las Diligencias previas 547/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot , a consecuencia de un oficio remitido al Juzgado pero dirigido a las Diligencias Previas 294/2011 tramitadas por el mismo Juzgado, e informó el oficio del estado de las investigaciones y nominaba a los investigados en las Diligencias Previas 294/2011. En ese oficio se interesó la observación e intervención telefónica respecto los terminales utilizados por el grupo encartado, y esos autos que se dictaron para acordar las intervenciones telefónicas son los que estima nulos. Y añade la defensa que en el oficio concreta que lo es para obtener indicios de delito de extorsión, robo con violencia, delitos conexos, y nuevos delitos.
Achaca la defensa que no hubo hechos nuevos, y a pesar de ello se incoaron las Diligencias Previas 547/2011, en las que se acordaron las intervenciones telefónicas, y el único nuevo delito que se podría invocar sería el delito de asociación ilícita, sobre el que ningún indicio se aportó al instructor, y, en todo caso, debería investigarse en las Diligencias Previas 294/2011.
Luego, en las Diligencias Previas 294/2011 el Juzgado de Instrucción de Olot dedujo testimonio de particulares, lo remitió a los Juzgados de Sabadell, y se incoaron las Diligencias Previas 3114/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell.
Por ello expone la defensa que el origen del presente proceso penal son las Diligencias Previas 547/2011 incoadas el 8/8/2011, y los autos de intervenciones telefónicas dictados en las diligencias previas 547/2011 son los que estima nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, lo que vincula con la incoación de las Diligencias previas 547/2011. Añade también en su exposición, que las escuchas fueron medidas de prospección para averiguar nuevos delitos, hubo falta de motivación, y al mencionar delitos conexos no se conoce cuáles son.
Ello lo conecta con el auto de entrada y registro, el cual es también nulo al tener su causa en las intervenciones telefónicas cuya nulidad se invoca por la defensa en base a lo ya indicado, ya que entiende la defensa que esas intervenciones son el hilo conductor que lleva al dictado del auto de entrada y registro que se dictó en las Diligencias previas que han desembocado en el presente procedimiento que ahora enjuiciamos. En relación con este auto de entrada y registro, alega la defensa que no menciona el delito contra la salud pública, y solo se menciona el término sustancias estupefacientes al final del auto, siendo que el auto se dictó en el marco de la investigación de un delito de blanqueo de capitales.
Ante esa petición de nulidad, el Ministerio Fiscal se opuso por cuanto el proceso que ahora se enjuicia ha derivado de una investigación patrimonial, tras la que se dicta el auto de entrada y registro, y en el mismo se menciona el delito de tráfico de drogas; añade que en esas intervenciones telefónicas no hay nada relativo al ahora acusado.
Expuesta la nulidad instada y sus motivos, deben hacerse las siguientes consideraciones generales sobre las intervenciones telefónicas.
El mismo Tribunal Constitucional, entre otras muchas en sentencia 25/2011 de 14 de marzo , establece ' en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones este Tribunal ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE . Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Así, la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 , 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9 ; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 2), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 , y 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 4). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4).
Tales exigencias de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 2). '
Respecto la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones, debe destacarse también la STS 301/2013, de 18 de abril , en la que se recoge lo siguiente a destacar : 'En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .
Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ' ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que ' permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 , caso Klass , y de 15 de junio de 1992 , caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 Lecrim , en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 Lecrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 Lecrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
...Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso , no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).'
Al efecto, la constatación de que el instructor tenía a su alcance esos datos objetivos sobre la existencia de delito y de la participación de los sospechosos no permite, como dice la STS 301/2013 de 18/4/2013 , '...no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.'
Merece destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 404/2016, de 11 de mayo , que recoge que '...constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.'
En el supuesto de autos, tras revisar los testimonios aportados por la defensa para apoyar la nulidad que invoca, testimonios de las diligencias previas 294/2011 y 547/2011, verificamos que los autos de intervención telefónica cuya nulidad insta son de fechas 8/8/2011 , 29/8/2011 y 19/9/2011 .
a) En primer lugar, a efectos de resolver sobre la nulidad invocada, vista la amplitud con la que se plantea la nulidad, analizaremos si hubo base indiciaria necesaria que legitime las intervenciones telefónicas acordadas por los mencionados autos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en el presente supuesto se han superado esos parámetros. En consecuencia, no se trataba de una investigación prospectiva, sino que el primer auto que acordó las intervenciones telefónicas de fecha 8/8/2011 , se apoyó y contaba con datos objetivos que hacía suponer fundadamente la implicación de los investigados en los delitos de extorsión y robo con violencia e intimidación, alguno de los cuales recoge el auto de forma expresa y otros por remisión; y esos elementos bastantes justifican la práctica de las diligencias que se interesaban y que se acordaron.
En este sentido, los datos indiciarios que tiene en cuenta el instructor en el Auto de 8/8/2011 , son los reconocimientos efectuados por las presuntas víctimas respecto los investigados, y ese auto está al contenido del informe de la policía, donde consta que hubo vigilancias y seguimientos, siendo admisible la remisión al oficio policial en los términos ya expuestos para fundar el auto. En este sentido, el oficio policial contiene que el Sr. Fabio reconoció a uno de los investigados como la persona que participó en el robo con intimidación de un vehículo cuando lo estaba enseñando a unos compradores, y Don. Fabio y el Sr. Hernan (presuntas víctimas) reconocieron a los investigados, como las personas que exigían la compra de deudas, para lo que empleaban amenazabas, y luego reclamaban el pago empleando intimidación (como indican las presuntas víctimas).
Lo indicado son indicios, superando las meras sospechas, que legitiman la medida acordada.
En segundo lugar, en la medida que el auto de 8/8/2011 concreta, entre otros aspectos esenciales, los delitos sobre los que hay indicios (robo con violencia e intimidación, extorsión y asociación ilícita), los indicios de participación de los investigados, los terminales utilizados por las personas investigadas cuya intervención interesa, su vinculación con los hechos investigados y la necesidad de llevar a cabo la intervención para esclarecer los hechos, no puede tacharse ese auto de 8/8/2011 como carente motivación. Y, aunque en algún momento del auto se hable de delitos conexos, sin concretar, lo cierto es que concreta los delitos indicados, y, por este motivo, no puede hablarse de investigación prospectiva, por cuanto las resoluciones posteriores se fundan en la existencia de indicios de esos mismos delitos de robo con violencia e intimidación, extorsión y asociación ilícita, que fueron en los que se apoyaba el auto de 8/8/2011 .
Y el auto de 29/8/2011 , que acuerda una prórroga y a su vez nuevas intervenciones, así como el auto de 19/9/2011 que acuerda ceses y a su vez nuevas intervenciones, además de recoger nuevos datos extraídos de las intervenciones acordadas, analizan respectivamente la necesidad de llevar a cabo nuevas intervenciones en otros terminales, relacionando la terminal con las personas investigadas.
Por lo expuesto, los citados autos colman las exigencias de motivación, y no obedecen a una investigación prospectiva, por cuanto los presuntos delitos investigados, cuyos indicios obran en los oficios policiales y en los autos citados, estaban concretados, y para su investigación y averiguación se acordaron las intervenciones telefónicas, como medidas necesarias e imprescindibles para averiguar los hechos y sus responsables.
b) Si bien la defensa hace hincapié en la cuestión procesal de que el oficio se dirigió a las DP 294/2011 y se incoaron las DP 547/2011 sin haber nuevo delito, acordándose las intervenciones telefónicas en las DP 547/2011, ello puede integrar una infracción procesal al no ser hechos presuntamente delictivos sin conexidad, pero en ningún caso le ha originado indefensión al ahora acusado, máxime cuando en esas intervenciones el ahora acusado no eran persona investigada. En este sentido, es preciso recordar que la mera irregularidad procesal si no va acompañada de una auténtica indefensión material, entendida esta como merma real del derecho de defensa, no es tributaria de nulidad conforme al art. 238 de la L.O.P.J . En efecto, en este punto no será ocioso recordar que el Tribunal Constitucional, acerca de la indefensión y de la nulidad de actuaciones, tiene reiteradamente declarado que 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999, FJ 3)'. (TC 1ª, S 24-03-2003 , núm. 53/2003 , Fecha BOE 16-04-2003. Pte: García Manzano, Pablo, por todas las demás).
En línea con lo anterior, indicamos que la indefensión, situada en la base del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial. Esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado. Al efecto, aun habiéndose dictado los autos de intervenciones telefónicas en las Diligencias Previas 294/2011, la base indiciaria sería la misma, y el auto sería el mismo, por lo que ello no ha conllevado indefensión material a los investigados, y menos al ahora acusado, quien no era en ese momento persona investigada.
En consecuencia, no ha habido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no son nulos los autos que acordaron las intervenciones telefónicas, como tampoco el resultado de las intervenciones en ellos acordadas.
c) Avanzamos para centrarnos en el auto de entrada y registro de 10/12/2013 . En el curso de las DP 294/2011, por Auto de 1/2/2013 se dedujo testimonio de particulares y se mencionó a Manuel como presuntamente vinculado con un delito de blanqueo de capitales. Y el dictado de ese auto respecto Manuel y otros, lo fue tras los dos oficios de petición de datos a entidades bancarias, INSS, AEAT y ATC, presentados el 19/9/2012 en las Diligencias Previas 294/2011 (folios 611 a 627), y ello por el curso de la investigación llevada a cabo, cuyo resultado arrojó indicios respecto Manuel por un presunto delito de blanqueo de capitales.
Ello dio lugar a la inhibición, dando lugar a las Diligencias Previas 3114/2013, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, en el que se dictó el auto de 10/12/2013 de entrada y registro en el domicilio de Manuel . Esta entrada y registro, teniendo en cuenta que se combate y se insta su nulidad por tener su causa en las intervenciones telefónicas ya analizadas, debe ser avalada por cuanto los autos que acordaron las intervenciones telefónicas no son nulos; y también combate la defensa el auto de entrada y registro por dictarse en relación a un delito de blanqueo de capitales, y no mencionar ese auto el delito contra la salud pública, solo al final del mismo.
Al efecto, habida cuenta los alegatos de la defensa, merece destacar que en ese auto de entrada y registro (aportado por la defensa al inicio del juicio, habiendo ello sido peticionado por el Ministerio Fiscal), sí recoge que la Unidad central de Blanqueo revela una gran variedad de antecedentes y vinculaciones con actividades, tales como, entre otras, el tráfico de drogas. Si a ello unimos que ese Auto de 10/12/2013 recoge que se investiga un delito de blanqueo de capitales, el cual tiene por objeto ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero procedente de actividad ilícita, es obvia la vinculación de ese delito con un presunto delito contra la salud pública, ya que el tráfico de drogas es un delito con generación de ganancias, y lo que se investigaba era el dinero con el que contaba el ahora acusado en el periodo investigado, siendo preciso averiguar la procedencia del dinero. Y ello resulta esencial en la investigación del delito blanqueo de capitales, aun cuando el proceso contra el ahora acusado no haya incluido ese delito de blanqueo, solo el delito contra la salud pública.
Por ello, no es nula la entrada y registro, y lo obtenido en su práctica integra el acervo probatorio.
SEGUNDO.- De la Valoración de la prueba.
Los hechos recogidos en los Hechos probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.
A continuación analizaremos la prueba personal. Los agentes Mossos d' Esquadra NUM003 , NUM004 y NUM005 , deponen sobre la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado el día 16/12/2013 por la Unidad de Blanqueo, detallando lo que hallaron, y está documentado en el acta de entrada y registro, la cual no se ha impugnado por la defensa. El agente NUM003 declaró en el plenario, respecto el curso de la investigación, que no vieron trabajar al acusado ni tenía una actividad lícita para justificar el nivel de vida que llevaba, e indicó que en el domicilio vivía el acusado con su mujer y sus hijos.
Cada uno de los agentes relata de forma objetiva, firme y prolija lo que presenció y se halló en el domicilio del acusado, a las que otorgamos valor probatorio. Al efecto, debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical , adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Por tanto, en nuestro caso la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio, es prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador, en cuanto deponen sobre su actuación en el domicilio del acusado.
Y en el acta de entrada y registro (folio 61 a 67) consta que en domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Palau-Solitá se halló lo siguiente:
-dos blister de seis noloties,
-un blíster de 9 paracetamoles,
-una balanza de precisión con restos de cocaína y D-9 tetrahidrocannabinol
- dos billetes de 100 euros, nueve billetes de 50 euros, dieciocho billetes de 20 euros, cuatro billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros.
-un mortero blanco con restos de sustancia de color blanco, que tras su análisis resultó ser una masa neta de 0,12 gramos que contenía cocaína con una riqueza del 2,5 %; la cuantía de esta sustancia y su riqueza, denota que eran restos de la misma tras ser manipulada.
-veintiséis fragmentos de materia sólida prensada de color marrón, que tras su análisis resulto tener un peso neto de 56,02 gramos, que resultó ser hachís, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 34%;
-sustancia que tras su análisis resultó tener un peso neto de 21,21 gramos, que resultó contener cocaína con una pureza del 48%;
-seis cogollos con un peso total de 4 gramos, que tras su análisis resultó ser marihuana, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 11,1%;
La naturaleza, peso y pureza de la droga incautada (tal como se ha expuesto y consta en los Hechos probados) resulta probada a partir del informe del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, obrante en los folios 82 a 85. Y este informe opera con plenos efectos probatorios al provenir de un Organismo Público y no haber sido impugnado por la Defensa.
Destacamos la modificación del art. 788 de la LECriminal por Ley 38/2002 de 24 de octubre al establecer que en el ámbito del procedimiento abreviado 'tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas'.
TERCERO.-A continuación se analizará si la posesión de las sustancias estupefacientes por parte del acusado esta preordenada al tráfico.
Al efecto, esta materia de posesión de substancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible dificultad de que exista prueba directa que acredite tal finalidad del sujeto.
Así viene siendo proclamado por el Tribunal Supremo y, a título de ejemplo, en su Sentencia num. 415/2.006, de 18 de Abril , establecería que 'Es cierto que el destino de la droga ocupada al propio consumo no es una excepción que sea necesario probar sino, como establece la STS 18.3.2003 (RJ 20032670), que es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador.
Por ello -prosigue esa mencionada sentencia-, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente por ser infracción de resultado cortado ( STS 18.12.2002 [RJ 20032227]), y si bien la posesión puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior, y por tanto, perceptible sensorialmente, en cambio es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( SSTS 31.5.97 [RJ 19974300 ], 25.2.2002 [RJ 20023584 ], 1.4.2002 [RJ 20024751 ], 10.7.2003 [RJ 20035955 ], 29.4.2005 [RJ 20055787])'.
Así centrada la cuestión, ésta Sala alcanza la firme convicción de que el acusado tenía esa sustancia en su domicilio para ser distribuida a terceros, esto es, ostentaba la tenencia preordenada al tráfico. Esta conclusión la alcanzamos con base en los siguientes elementos indiciarios:
1º) El número de fragmentos de hachís, que fueron veintiséis, los 21,21 gramos de cocaína, con la riqueza indicada, la existencia de balanza de precisión con restos de cocaína y D-9 tetrahidrocannabinol, cogollos de marihuana, cuchillo con restos de sustancia marrón que resultó tener presencia de D-9 tetrahidrocannabinol.
Es ilustrativo que tuviese en su poder varias sustancias estupefacientes, el hachís en fragmentos, y una balanza, un mortero y un cuchillo con los restos indicados. Y esta detentación en el domicilio del acusado, autoriza presumir que el acusado los tenías, no para su propio consumo, el cual no se ha invocado en el juicio ni menos aún se ha justificado, sino para la distribución a terceros, pues, de no ser así, no se entendería que poseyese la droga en la forma indicada y tuviese en su poder esos instrumentos y menaje con presencia de sustancia estupefaciente.
2º) Procede resaltar también que el acusado fue investigado por llevar un nivel de vida sin tener actividad lícita, como indicó el agente NUM003 .
3º) Como ya se ha avanzado, ninguna alegación, ni tampoco prueba, ha ido dirigida a acreditar que el acusado fuese consumidor de esas sustancias.
Por tanto, tales plurales y acreditados indicios autorizan a concluir que el acusado no poseía esas sustancias estupefacientes para su autoconsumo, sino con la intención de distribuirlos a terceros.
CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos llevados a cabo por el acusado son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, junto con sustancias que no causan graves daños a la salud, (en el caso actual, cocaína, hachís y marihuana), previsto y penado, en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio), al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de dos de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso la de tenencia de la sustancia estupefaciente preordenada al tráfico; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y otras de las que no causan grave daño a la salud. En cuanto al primer requisito, la tenencia preordenada al tráfico ha quedado acreditada por los indicios que hemos analizado en el fundamento anterior, apoyados en la testifical de los agentes, el resultado de la entrada y registro, y la pericial documentada.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia (S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Y el hachís y la marihuana es de las que no causa grave daño a la salud, aunque al haber cocaína se califica como un único delito de sustancia que causa grave daño a la salud.
Dicho lo anterior y como ha sido anticipado al inicio de este fundamento jurídico, no cabe encuadrar la conducta del acusado en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código introducido en dicho precepto por la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio .
Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2013 'el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS 1230/2011 de 16.11 ).'
O la STS de 22 de enero de 2013 , 'no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el artículo 242.2 del Código Penal , al regular el delito de robo con violencia, autoriza a degradación de la pena impuesta en atención '....a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho' ( artículo 385 ter). En otras ocasiones, la entidad el perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . artículo 250.4 CP ).
Repárese en que el artículo 368 del Código Penal , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad De hecho, su origen etimológico -de la voz latina 'excarpsus'- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, e fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.
También indicábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo'.
En la misma línea, la STS 1131/2011, de 31 de Octubre , resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto 'entidad de hecho' que se ha identificado con carácter general, a estos efectos, con la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencia, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico, considerando de aplicación el subtipo atenuado cuando se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa (vid, STS 731/2011 y 879/2011 ). Otras veces se ha atendido a la ubicación del acto concreto atribuido en la cadena de producción desde la elaboración a la entrega final al consumidor, apreciándose el subtipo atenuado en los supuestos de vendedores de papelinas que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes (vid, STS 32/2011 ). Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina (vid, STS 731/2011 ).
En este sentido, la sentencia del TS de 18 de octubre de 2011 establece que 'la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa'.
En el presente caso, debe atenderse a la cantidad total de sustancia intervenida al acusado , que se trata de varias sustancias; si a ello unimos que no se ha invocado ninguna circunstancia personal en el acusado que atempere ese tipo penal a efectos de permitir una rebaja penológica, no estimamos la procedencia de aplicar el subtipo atenuado.
CUARTO.- Autoría y participación en el hecho.
Del delito del art. 368 párrafo primero es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Manuel , por haber realizado material, personal, consciente, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En la presente supuesto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Individualización de las penas.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer viene determinada por el art. 368 párrafo primero del CP en relación a las sustancias que causan grave daño a la salud, que fija el marco penal de la pena de prisión de tres años a seis años, y debe aplicarse para individualizar la pena la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal . En consecuencia, teniendo en cuenta las diferentes sustancias intervenidas, su preparación en para ser distribuidas (en relación al hachís), y el hallazgo de útiles con sustancia estupefaciente, lo que releva que se habían empleado para preparar dosis individualizadas, estimamos proporcional individualizar la pena en tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos la multa de 2.300 euros teniendo en cuenta el valor de la sustancia incautada al acusado, según su peso y su pureza respectiva, y trasladando los mismos criterios aplicados al individualizar la pena de prisión. Al efecto destacamos que el art. 377 CP establece literalmente: 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 373, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que se hubiera podido obtener' .
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 700/2014, de 29/10/2014 , recoge 'Tratándose de efectos de ilícito comercio el precio final del producto o la ganancia que se hubiera podido obtener ha de concretarse a base de estimaciones. A tal fin el art. 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando , modificada por Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, dispone: 'La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:... 2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a y b del artículo 2.2 así como para la de los delitos (sic) de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios....'. Tal disposición viene a reiterar lo que ya se establecía en la redacción precedente (art. 10.4).
El sistema de fijación de la multa proporcional usado aquí por el legislador penal encierra alguna dificultad que trata de solventarse a través de esos informes que no son propiamente prueba pericial ( SSTS 1072/2012, de 11 de diciembre , 73/2009, de 29 de enero ó 889/2008, de 17 de diciembre ), sino estimaciones. Los criterios del art. 377 -precio final del producto, o ganancias obtenibles- pueden entenderse bien como complementarios bien como subsidiarios. Pero eso no varía ni su peculiar naturaleza ni las dificultades de esas cuantificaciones para las que habitualmente se cuenta con baremos oficiales que tienen como referente normativo la norma transcrita y que son fácilmente accesibles (vid. STS 1072/2012, de 5 de diciembre ). Se difunden a través de la red en páginas vinculadas a instituciones oficiales -Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial- ( STS 64/2011, de 8 de febrero ).'
Para cuantificar la multa debemos atender al valor de la cocaína, hachís y marihuana decomisadas en autos (en diciembre de 2013), según su precio en el tráfico ilícito y su pureza, y para ello atendemos a los precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito del 2º semestre del 2013 fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, que son los siguientes:
a) Respecto la cocaína, contiene que el gramo de cocaína con una pureza del 42 % tenía un precio de 58,90 euros. Así, aplicando una operación aritmética (regla de tres), debemos cuantificar la sustancia intervenida en base a la pureza y gramos de la misma: los 21,21 gramos con una pureza de 48 % (a razón de 67,31 euros el gramo) tiene un valor en el mercado ilícito de 1.427,6 euros.
b) Respecto el hachís, el gramo de hachís tenía en ese semestre un precio de 5,99 euros. Así, siendo el peso neto del hachís incautado de 56,02 gramos, tiene un valor en el mercado ilícito de 335,5 euros.
c) Respecto la marihuana, el gramo de hachís tenía un precio de 5,31 euros. Así, siendo el peso neto del hachís incautado de 4 gramos, tiene un valor en el mercado ilícito de 21,24 euros.
Ello arroja un valor total de 1.784,34 euros, y sobre el mismo fijamos la multa en 2.300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, que fijamos en mérito a lo dispuesto en el art. 53.2 del CP .
SEXTO-. Responsabilidad civil.
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, y en atención a la naturaleza del delito objeto de acusación, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO-. Costas procesales
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que lo procedente será condenarles al pago de las costas procesales por mitades.
OCTAVO.- Del decomiso de los efectos intervenidos.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga incautada en el domicilio del acusado, procediéndose, si no se hubiere verificado ya, a la destrucción de la droga intervenida.
La báscula de precisión, el cuchillo y el mortero hallados en el domicilio del acusado, teniendo en cuenta su naturaleza y función, aptos para elaborar las dosis de sustancias para la venta, ya que se halló en esos objetos restos de sustancias estupefacientes, fueron instrumentos del delito y deben ser objeto de comiso.
Respecto el dinero hallado en el domicilio del acusado, en la medida que en el domicilio vivía también su mujer y sus hijos, como indicó en el plenario el agente NUM003 , y ninguna prueba permite inferir que tenga su origen en la venta de esas sustancias estupefacientes, no procede acordar el comiso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, tipificado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2.300 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Decretamos el decomiso de la droga intervenida acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada, y el decomiso de la báscula de precisión, del cuchillo y del mortero intervenidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
