Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 581/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100400
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:960
Núm. Roj: SAP LE 960/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00442/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0174114
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS VILLA DÍEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº.442/16
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 271/15,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelante DON Sabino , representado por la
Procuradora Doña Cristina María Fernández Fernández y defendido por el Letrado Don José Luis Villa Díez,
y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER
ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2.016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Don Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales, y a que indemnice a DON Pedro Jesús en la cantidad de 700 Euros.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación del condenado DON Sabino recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se acepta, es del tenor siguiente: 'Se declara probado que DON Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras publicar un anuncio en la página de Internet 'segundamano.es' ofreciendo en venta un teléfono móvil marca Appel modelo I-phone plus por 700 Euros, el día 25 de Noviembre de 2014 contactó a través de la indicada página web con DON Pedro Jesús , logrando que éste el día 26 de Noviembre de 2014 efectuase un ingreso de la indicada cantidad como pago del precio en la cuenta bancaria de la entidad CAJA MAR Nº NUM000 de la que es titular DON Sabino , sin que este, que nunca tuvo intención de cumplir lo pactado, haya entregado el teléfono indicado, ni devuelto el dinero a su legítimo propietario'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Sabino se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en que se le condena, como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año de prisión, accesorias, así como al pago de de las costas causadas, y a que indemnice al perjudicado Don Pedro Jesús en la cantidad de 700 Euros.
En el recurso de apelación se alega, como motivo principal de la impugnación, error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditado de forma suficiente que el acusado no tuviese intención de cumplir lo pactado y de entregar el teléfono móvil al denunciante y, por tanto, pudiese haber cometido el delito de estafa por el que ha sido condenado. Independientemente de ello, se alega, con carácter subsidiario, que la pena impuesta, de un 1 año de prisión, es excesiva, por lo que solicita que, de mantenerse la condena, la misma sea reducida a la mínima señalada legalmente que es de 6 meses de prisión.
SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El Juez de lo Penal, en la sentencia que es objeto del presente recurso, valora como pruebas desplegadas en el acto del juicio, tanto la declaración del denunciante y víctima de los hechos, Don Pedro Jesús , además de la documental integrada por las actuaciones practicadas durante la instrucción, entre las que figura la titularidad de la cuenta bancaria, donde dicha víctima efectuó el ingreso de 700 Euros, a nombre del acusado, habiendo retirado el mismo dicha cantidad el día de su ingreso, todo ello además del anuncio a través de internet de la venta de un teléfono móvil de la marca indicada y por el precio referido. De todo ello se deducen claramente, y de una forma lógica y racional, las conclusiones fácticas probatorias que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en resumen, que el acusado puso un anuncio en internet para la venta de un teléfono móvil por precio de 700 Euros, aceptando la compraventa el denunciante que procedió a ingresar dicho dinero en la cuenta bancaria del denunciado, sin que éste tuviese en momento alguno intención de entregar dicho objeto vendido.
El acusado no compareció, pese a estar citado legalmente, al acto del juicio a rebatir tales pruebas o dar y acreditar otra versión diferente de los hechos.
La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena del acusado, sin que haya datos de entidad que nos permitan considerar dudosa la participación del mismo en la estafa enjuiciada.
Cuanto se alega en el recurso acerca de la falta de prueba suficiente de cargo carece, por tanto, de todo fundamento.
E igualmente merece rechazo el alegato subsidiario de falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
Cierto es que el artículo 249 del Código Penal señala una pena al delito que es la de prisión de 6 meses a 3 años, si la cuantía de lo defraudado excede de 400 Euros. Pero lo es igualmente que, a tenor de dicho precepto, para la fijación de la pena se tendrá en cuenta no solo el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, y los medios empleados por éste, sino también 'cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.
Y, en el supuesto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta algunos datos que nos revelan que la pena impuesta, que excede de la mínima legal, pero no alcanza la mitad de la prevista como máximo, es totalmente proporcionada. Así, la facilidad y desenvoltura del denunciado para hacerse con el dinero ajeno para lo que ha utilizado la confianza de los interesados en su buena fe contractual, lo que le ha permitido engañar no solo al denunciante, sino que, con total desparpajo, pretendía volver a hacerlo a la novia de ésta última (que se hizo pasar por otra persona interesada en la compraventa), tal y como el denunciante ha referido. Pero además, utilizando para ello un instrumento de generalizado uso por los ciudadanos como es internet, en el que fácil resulta sorprender a cualquier interesado en los anuncios que en tal medio circulan. A ello, debemos añadir que el denunciado no es la primera vez que es condenado por un delito contra la propiedad, tal y como se deduce de su hoja histórico-penal, además de que, tal y como consta en el atestado, también ha sido denunciado por hechos similares, si bien se desconoce el resultado de tal denuncia.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de los condenados DON Sabino , contra la sentencia, dictada el día 3 de Febrero de 2.016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 271/2015, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
