Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1118/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100385
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10248
Núm. Roj: SAP M 10248/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153912
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1118/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 112/2016
Apelante: D./Dña. Gustavo
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado D./Dña. BEATRIZ SUSANA CEA RODERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
SENTENCIA Nº 442/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
ILMA. SRA. Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
ILMA. SRA. Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1118/2016,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 112/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Gustavo
, asistido por la letrada Dª. BEATRIZ CEA RODEO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 , en autos DPA nº 112/2016, con el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Gustavo , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y condeno al acusado a Gustavo como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la agravante de disfraz, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se acuerda mantener la medida de prisión provisional de Gustavo acordada por auto de fecha 20 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y una vez sea firme esta sentencia, se declare pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
ABSUELVO a la acusada Nuria del delito por el que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.
Acuerdo la inmediata puesta en libertad por esta causa de Nuria .'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Gustavo , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte del delito cometido en la c/ Adrada nº 26, de Madrid, por el que viene condenado y se aplique la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21.1ª C. Penal , respecto del delito cometido en la c/ De la Fortuna nº 6, de Madrid.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1118/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el día 26 de julio de 2016.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado, Gustavo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencias firmes de fechas 29 de noviembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, por delito de robo con intimidación (la última extinguida en fecha 24 de septiembre de 2015), con fecha 19 de diciembre de 2015, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico ilícito, entró en la farmacia sita en la calle de la Adrada n° 26 de Madrid, inicialmente con la cara descubierta, aunque después se la tapó parcialmente con una bufanda tipo 'braga', donde mostrando una navaja a la propietaria de la misma, Lourdes , le dijo 'vengo a atracarte', dirigiéndose a la caja registradora y pidiéndole todo el dinero, apoderándose de 350 euros y del bolso propiedad de Lourdes con 75 euros, llaves y documentación.
Igualmente, sobre las 20:30 horas del día 14 de enero de 2016, el acusado, con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, acudió a la farmacia sita en la calle Carretera de la Fortuna n° 6 de Madrid, donde entró con la cara cubierta por la misma braga y por un gorro. En dicha farmacia se encontraba la empleada Ángeles a quien exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones le exigió que abriera la caja y le diera el dinero, apoderándose de 670 euros.
Después de cometer los hechos, el acusado abandonó el lugar en el vehículo Nissan Micra con matrícula .... MTR , en el que estaba esperándole su entonces pareja, la también acusada, Nuria , sin que quede acreditado que la misma tuviese conocimiento de las intenciones del acusado ni que participase, en forma alguna, en la comisión del robo.
La perjudicada Lourdes ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
La perjudicada Ángeles no reclama porque la Farmacia ha sido indemnizada por su Cía. de Seguros.
Ambos acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el día 20 de enero de 2016.'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid se dicta sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 , por la que se condena a Gustavo , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en uno de ellos la agravante de reincidencia y en el otro, además, la de disfraz, previstos y penados en los arts. 242.1 , 2 y 3 del C. Penal .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Gustavo , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y absolviendo al recurrente en los términos ya expuestos.
Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia condena al recurrente por dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en uno de ellos la agravante de reincidencia y en el otro, además, la de disfraz, previstos y penados en los arts. 242.1 , 2 y 3 del C. Penal .
b.- El recurso planeado interesa, respecto del delito referente a la c/Adrada nº 26, de Madrid, ocurrido el 19 de diciembre de 2015, la libre absolución, alegando como motivo error en la valoración de la prueba.
Dicho error se articula sobre la base de que la única prueba de cargo es la declaración de la testigo, propietaria de la farmacia atracada, y a lo largo de sus declaraciones ha incurrido en sustanciales contradicciones, tal como analiza el recurso.
El examen de las actuaciones respecto del hecho al que se contrae el motivo, especialmente por lo que a las declaraciones prestadas por la testigo se refiere, tanto las que señala la parte recurrente, como la declaración prestada en la vista, a la que no se hace referencia en el recurso, pone de manifiesto que las 'contradicciones' que apunta el recurso no sean, más allá de meramente circunstanciales o si se quiere de apreciación, sustanciales.
La testigo declara una primera vez en Comisaría y allí da unos datos descriptivos de la persona que entró, recordemos, en principio a cara descubierta, sólo poniéndose la braga al llegar a la altura del mostrador, por lo que pudo ver la testigo sin problema al acusado. Dichos datos vienen referidos a la edad, altura, rasgos físicos (complexión, color de ojos), ropa que llevaba y que portaba un aro en el lóbulo de la oreja.
En una segunda ocasión nuevamente en Comisaría, próxima (un mes después, aunque en la vista señala que serían unas dos o tres semanas después), con ocasión de la rueda de reconocimiento vuelve a dar dichos datos físicos.
Ciertamente, como pone de relieve el recurso, entre una y otra ocasión hay algunas diferencias. Así inicialmente señala una edad de 20-25, en la segunda ocasión habla de 25-35; en cuanto a la altura indica primeramente 175 cms., después 165-170 cms.; en cuanto al aro una vez lo sitúa en el lóbulo derecho y la posterior en el izquierdo.
Las diferencias que se aprecian, en el mejor de los casos son contradicciones no sustanciales, especialmente si lo completamos con lo declarado en la vista, comprensibles si tenemos en cuenta las circunstancias en que se produce el inicial contacto entre la testigo y el acusado, esto es como consecuencia de entrar el mismo a atracar la farmacia, siendo incluso esta la fórmula de salutación que emplea:' vengo a atracarte', lo que no invita al sosiego.
Lo relevante es que, como señaló en la vista, se trataba de una persona joven, no un adolescente ni tampoco una persona madura, y el acusado, con 37 años está en dicho margen. La estatura la precisa en la vista diciendo que era como la de la testigo (170-173 cms.). En las circunstancias en que se produce el hecho, la altura del acusado (165cms.), no es radicalmente diferente como para no referirse a él. Estamos hablando de 5-8 cms. En cuanto al aro, que lo sitúe en una u otra oreja, tampoco es relevante, pues puede quedar justificada la diferencia por las repetidas circunstancias en que se produce el contacto. Lo relevante es que, como reconoce la defensa efectivamente el acusado lleva un aro en el lóbulo de la oreja, concretamente el izquierdo.
No siendo sustanciales las diferencias o 'contradicciones', puestas de relieve, no desvirtúan el reconocimiento efectuado por la testigo, que en la vista manifestó que lo pudo ver, ya que entró a cara descubierta y que lo reconoció sin dudas Así las cosas, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba que se achaca al Juzgador de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
c.- El segundo motivo del recurso viene referido a la inaplicación , en relación al segundo de los hechos enjuiciados, cometidos en la c/ de la Fortuna, el 14 de enero de 2016, de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de anomalía psíquica.
La apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, se sustenta en el informe médico-psiquiátrico del acusado, obrante al fol. 292.
El citado informe, que no es una pericial, recoge una serie de datos del acusado, tales como edad, situación familiar, antecedentes psiquiátricos, referidos a consumo de sustancias psicoactivas, desde los 16 años, así como a que ha tenido varios ingresos psiquiátricos por descompensación de la patología basal por alteraciones conductuales en el contexto de abuso de alcohol y cocaína.
Recoge el informe que tiene reconocida una minusvalía por trastorno límite de la personalidad y coeficiente intelectual bajo.
Concluye señalando que en la exploración clínica en el momento actual - el informe es de 5-5-2016- está estabilizado de sus patologías basales y continúa en tratamiento y seguimiento psiquiátrico.
Dicho informe, como señalamos no es una prueba pericial y tampoco se ha traído a la vista al emisor del mismo, si bien proviene del Centro penitenciario en el que se encuentra el acusado.
Examinado el mismo, la Sala, a falta de mayores datos o de otros informes más concluyentes, comparte la valoración efectuada por el Magistrado a quo, en el sentido de que no queda acreditado, más allá de constatar la patología psiquiátrica que padece el acusado, una alteración sustancial de sus facultades psíquicas o volitivas.
La apreciación de la eximente incompleta o de una atenuante como muy cualificada exige la acreditación de dicha merma sustancial. El que tenga un coeficiente intelectual bajo, en principio y a falta de una pericial más precisa al respecto no implica necesariamente que el acusado no conozca la trascendencia e ilicitud, en su caso, de sus actos. Y en cuanto al trastorno límite de la personalidad, el informe no precisa si el mismo le supone una afectación sustancial de sus facultades psíquicas y volitivas, tal como exige la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando, por otra parte de la misma manera que ahora, a la fecha de emisión del informe, el acusado se encuentra estabilizado de sus patologías, no existe prueba de que no lo estuviera cuando cometió los hechos, habida cuenta de que no ocurrieron mucho antes de ser examinado y emitirse el informe.
Procede por lo expuesto desestimar el motivo y con ello el recurso formulado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Gustavo , frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 112/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
