Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 66/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100391

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2093

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00442/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0091735

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA nº 442/2016

En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 345/2012, por delito de apropiación indebida contra D. Carlos Miguel y D. Baltasar , como parte apelante, representados por la Procuradora Sra. Natalia Oliva Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Antonio Pagán Rubio, como responsable civil subsidiario la entidad Grupo Inmobiliario Vida S.L. asistida del mismo Letrado y representado por la misma Procuradora, como acusación particular Dña. Mariana y D. Gaspar , asistidos del Letrado Sr. David García Gómez y representados por la Procuradora Sra. Elisa Carles Cano Manuel y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 66/2015, señalándose mediante providencia del día 26 de enero de 2016 para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2016 en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 16 de julio de 2014 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'ÚNICO.-Resultando probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2007, Mariana y Gaspar firmaron con la mercantil Infosenior SL un contrato de reserva del apartamento tipo NUM000 BLOQUE000 Planta NUM001 NUM002 , situado en el complejo residencial que dicha empresa pensaba construir en el URBANIZACIÓN000 , término municipal de Murcia denominado Complejo Residencial para mayores Hábitat Senior Golf Resort, por un precio de 181.900 euros.Dicho contrato fue suscrito en las oficinas de la entidad Grupo Inmobiliario Vida SL, la cual a su vez era entidad comercializadora en exclusiva de las viviendas a construir en dicha promoción, en virtud de contrato celebrado con la promotora Infosenior SL en fecha 23 de febrero de 2006.

Con posterioridad y a requerimiento de Grupo Inmobiliario Vida SL, del que eran administradores mancomunados los acusados Carlos Miguel Y Baltasar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Mariana y Gaspar ingresaron en la cuenta de la CAM 2090 0489 65 0040007065 titularidad de la indicada sociedad comercializadora la cantidad de 36.380 euros, cantidad equivalente al 20% del contrato de compraventa, cantidad que hicieron suya y de la que dispusieron sin que llegaran a entregar a la promotora, documentando la entrega en un recibí de lo que denominaron: 'mandato de provisión de fondos para las gestiones de compra del apartamento tipo NUM000 del BLOQUE000 , planta NUM001 nº NUM002 , del Complejo Residencial DIRECCION000 .

Transcurrido el tiempo y dado que la promoción no iba a construirse los compradores solicitaron la devolución de las cantidades entregadas, en concreto de 36.380 euros entregados a la entidad Grupo Inmobiliario Vida SL, que no han obtenido'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Quedebo condenar y condenoa Carlos Miguel Y Baltasar como autores criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art 252 CP en relación con Art 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Mariana y Gaspar la cantidad de 36.380 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad GRUPO INMOBILIARIO VIDA SL, con imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel y de Baltasar , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación y se absuelva a los mismos.

Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 28 de noviembre de 2014 y la acusación particular mediante escrito de fecha 14 de noviembre del mismo año.

CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Debe destacarse que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indica que en 'El escrito de formalización del recurso... se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación', sino que, sin enunciar cual o cuales de dichos motivos, se limita a efectuar un relato de disconformidad con la resolución atacada en diversos apartados bajo diferentes rúbricas, con lo que obliga a la Sala a sustraer de dicho uniforme relato cuales son los motivos de impugnación, tarea que corresponde a la parte apelante y no a esta Sala.

En todo caso, del extenso y dilatado contenido del recurso puede extraerse sintética y básicamente como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba discutiendo la redacción de los hechos probados reflejados en la recurrida y alegando la ausencia del tipo penal entendiendo que la cuestión debe ser remitida a la vía civil. Alega igualmente nulidad del juicio y finalmente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO:En el estudio de los dispersos motivos del recurso sí que postula el recurrente con claridad la nulidad del juicio por entender que el Tribunal dirigió al testigo para obtener la respuesta que le interesaba, sin embargo la misma es palmariamente rechazable. Olvida el recurrente que la ley procesal faculta al tribunal como director del debate no solo para dirigir y controlar el interrogatorio sino también para solicitar las aclaraciones oportunas si alguna respuesta no lo ha sido lo suficientemente y ello para obtener de la valoración del conjunto probatorio la oportuna convicción absolutoria o condenatoria, y esto es lo que se aprecia del acto del plenario en la que en modo alguno la juzgadora induce sino que simplemente repregunta para obtener la aclaración oportuna sin que ninguna indefensión se le originara al letrado de los acusados que había hecho plenamente uso de su derecho de intervención formulando las preguntas que estimó convenientes en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa y al que incluso se le otorga la posibilidad de formular nuevas preguntas ante la aclaración solicitada por la Magistrada, otra cosa es, que al recurrente no le beneficiara el contenido de la respuesta ofrecida por el testigo, pero ello en modo alguno puede motivar estimación de la nulidad pretendida.

Continuando con el resto del conjunto de alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

No obstante el contenido prolongado del recurso, básicamente el argumento central de la impugnación se centra únicamente en la afirmación de que la cantidad abonada por los querellantes a Grupo Inmobiliario Vida, S.L. y reclamada en el presente pleito era considerada como parte del precio de la compra de la vivienda, entrega por parte de los compradores a Grupo Inmobiliaria Vida de la que Infosenior no solo era plenamente conocedora sino que además autorizó la misma y ello a cuenta de las comisiones que ésta última debía a aquélla, por lo que en base a ello entiende la apelante que no existe obligación de devolver toda vez que si la vivienda si hubiera construido aquélla cantidad se habría descontado del precio final y por tanto la cuestión debe remitirse a la vía civil como posible causa de incumplimiento contractual que sería totalmente imputable a la promotora, equiparando por tanto tal operación con la que fue objeto de archivo frente Infosenior. Parece con ello sostener, aunque no lo diga con total claridad, que en realidad la entrega de dicho importe lo fue como si se entregara directamente a Infosenior y como tal sería automáticamente considerada a cuenta del precio final.

Sin embargo reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. En efecto la magistrada de instancia analiza y sopesa las declaraciones testificales y la documental de la causa y de ellas extrae la convicción condenatoria en cuanto que no ha resultado acreditado que efectivamente Infosenior autorizara a Grupo Inmobiliaria la recepción de cantidad alguna a cuenta de las comisiones que pudieran generarse por la venta de las viviendas. No existe contradicción ni incongruencia alguna en la recurrida al referir que la cantidad era entregada a cuenta del precio y que la entidad Grupo Inmobiliaria Vida recibió la misma en concepto de depósito que aplicó a sus propias necesidades, porque una cosa es el concepto por el que los compradores entregaban ese importe -que no podría ser otra para ellos que la de a cuenta del precio final, en cuanto que a ellos no se les podía exigir ninguna cantidad para cubrir comisiones- y otra bien distinta el concepto en el que dicha entidad iba a recibir dicho importe, según ella para cubrir comisiones por la gestión llevada a cabo en la comercialización de las viviendas, sin embargo ninguna deuda en tal sentido -algo que le hubiera sido extremadamente fácil- se ha logrado acreditar por ella. Si finalmente la vivienda se hubiera construido no resulta descabellado pensar que la cantidad entregada por los compradores a los acusados hubiera podido descontarse del precio final, pero dicha conclusión no se basa en que efectivamente la promotora hubiera autorizado dicha entrega sino porque en las relaciones comerciales entre Grupo Inmobiliaria Vida e Infosenior y más que probable depuración de obligaciones entre ambas aquélla tendría que haber dado cuenta de tal recepción a ésta ante la presentación por los compradores de la transferencia de dicho importe a la primera.

El pago de comisiones de Infosenior a Grupo Inmobiliaria Vida está expresamente contemplado en la clausula sexta del contrato firmado por ambas en fecha 23 de febrero de 2006 obrante a los folios 74 y siguientes de las actuaciones sin que exista ninguna prueba que permita entender que tal forma de pago quedaba sin efecto por un acuerdo verbal entre las partes más allá de la mera afirmación interesada por los acusados, y lo cierto es que esta supuesta autorización no cuenta con ningún dato periférico que lo corrobore. Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de la prueba realizada y concluye que'..No consta que la empresa intermediaria estuviera autorizada para recibir cantidades de dinero a cuenta de los compradores, siendo esta de las 80 o 90 reservas concertadas la única donde se había exigido a los futuros compradores el abono por quien no era vendedor sino intermediario, de un anticipo del 20% a cuenta del precio de venta. A decir de los acusados dicho anticipo se produjo por voluntad propia de la compradora quien contactó con la comercializadora apremiándole para entregar esa cantidad, hecho desmentido por Mariana quien afirmó que fue la inmobiliaria de Baltasar quien le llamó para exigiéndole el abono de esa cantidad alegando que si no la pagaba podría quedarse sin vivienda porque había mucha lista de espera'.Dichas afirmaciones son la lógica consecuencia de la valoración de la testifical de la propia denunciante Mariana que afirmó que la llamaron insistiéndolo para la entrega de más dinero ante la excusa de que había otras solicitudes y que accedió a ello ante la confianza que le había generado el Sr. Baltasar pero que no llegó a firmar nada y que tampoco había visto nunca el documento que obra al folio 16 de las actuaciones donde se hacia constar que era para provisión de fondos para las gestiones de compra del apartamento, sin embargo y ante la total confianza en ellos lo entregó. De igual manera el testigo Rosendo afirmó rotundamente que nunca autorizaron a Grupo Inmobiliario Vida a firmar nada y a retener dinero a cuenta de las comisiones, que no le debían comisiones a ésta ya que estaba estipulado que éstas solo se generarían a la firma del contrato de compraventa y elevación a pública de la escritura, que desconocía la existencia de ese dinero. Refirió asimismo que si la vivienda se hubiera construido finalmente ese importe no se tendría a cuenta del precio final salvo que Grupo Inmobiliario se lo entregara pero que no puede hacer suposiciones de algo que no ha sucedido.

En definitiva, la entidad administrada por los acusados carecía de legitimación para exigir tal cantidad de dinero a los compradores y ello porque no existe prueba alguna de la supuesta deuda a cargo de la promotora de la que se hiciera pago con dicho dinero y tampoco de la supuesta autorización otorgada por Infosenior para ello. Los acusados obtuvieron por tanto un dinero que los compradores otorgaban en el convencimiento de que era a cuenta del precio final aprovechándose para ello de la confianza que la relación contractual por la compra de la vivienda había originado, y una vez no construida la vivienda y sin deuda a cargo de la promotora Grupo Inmobiliaria carecía de título alguno para retener los 36.380 euros que destinó a cubrir sus propias necesidades.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la parte recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos que excluye por lo expuesto que los mismos deban perseguirse en la vía civil como pretende el recurrente.

Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de cada una de las pruebas personales practicadas sin que pueda pretender el recurrente con su propia versión de los hechos sustituir la valoración racional y ponderada realizada en aquélla así como tampoco la narración de hechos probados que la sostengan. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso. El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

TERCERO.-En relación con el último motivo del recurso, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Descendiendo al caso enjuiciado, sitúa el apelante las dilaciones en las distintas suspensiones sucedidas para el señalamiento del juicio siendo la primera en fecha 25 de enero de 2013 hasta que finalmente se celebra en julio de 2014. Se trata de una causa que se incoa en el año 2010 y se recepciona en el Penal en agosto de 2012 siendo que no se puede celebrar hasta julio de 2014 ante la necesidad de conjugar la presencia de los denunciantes, cuya testifical era suma de importancia con dificultad de su asistencia al residir en Venezuela, con la agenda de señalamientos ante la existencia de otros procedimientos señaladas con anterioridad. No obstante ello, dicha paralización resultaría justificada a la vista de la circunstancia expresada lo que conllevaría a la no apreciación de dilación indebida, algo además que carecería de absoluta relevancia ya que la Magistrada en la individualización de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal ya aplicó la misma dentro de su mitad inferior, al imponerle la pena de 12 meses de prisión, sin que la aplicación de la atenuante obligue la imposición de la pena mínima y ello porque en la individualización de la pena la juzgadora tuvo igualmente en cuenta la cuantía de lo apropiado y el perjuicio causado, por lo que la Sala estima plenamente ponderada y acertada la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el Juicio Oral número 345/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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