Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100385
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1699
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00442/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018599
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Constancio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES,
Contra: ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado/a: D/Dª ALFONSO GARCIA CAMPILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 118/2015
Juicio Oral nº 195/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia
Delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebida alcohólicas
Apelante
Constancio
Procurador Sra. Ana Isabel Egea Hernández
Abogado Sr. Benjamín C. Pecci Pallares
Apelado
Entidad aseguradora Allianz SA
Procurador Sr. José María Jiménez Cervantes Nicolás
Abogado Sr. Alfonso García Campillo
Sra. Fiscal Ilmo. Sr. Don Luis-Aran García
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 442 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 13 de julio dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 195/2014 , por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Joaquín , como acusado, representado por Procuradora de los Tribunales doña Nieves Cuartero Alonso y defendido por Letrado don Antonio García Padilla, y contra la mercantil aseguradora 'Allianz compañía de seguros y reaseguros SA' y Elsa , como responsables civiles; directo y subsidiaria, respectivamente, respectivamente representadas por procurador de los Tribunales don José Mª Jiménez Cervantes Nicolás y defendidos por letrado don Alfonso García Campillo y Ministerio Fiscal que comparecen como apelados, compareciendo como apelante la acusación particular en nombre de Constancio , representado por Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Egea Hernández y defendido por Letrado don Benjamín C. Pecci Pallares.
Remitido a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 118/2015, quedando pendiente de resolución, resolviéndose el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia dictó sentencia el 20 de mayo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declarada de conformidad expresa de las partes que sobre el acusado, Joaquín , mayor de edad nacido el NUM000 de 1975 en Frankfurt, con DNI número NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 11.30 horas del día 13 de octubre de 2013, conducía el vehículo BMW 324D, matricula KA .... KN , propiedad de Elsa y asegurado en la Compañía Allianz, por la calle Ermita del Municipio de Puerto de Mazarrón, dentro del Partido Judicial de Totana, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección control y frenado de un vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y de capacidad visual por lo que no pudo evitar arrollar a un peatón Constancio , nacido el NUM002 de 1975, el cual cruzaba la vía por lugar no específicamente habilitado para ello.
Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, llegando a arrojar e un primer intento 0.63 mg/l., a las 11,44 y en un segundo intento 0.64mg/l, a las 12.00. No deseando realizar prueba sanguínea de contraste.
El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como, mirada vidriosa, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, entre otros.
Como consecuencia del atropello Constancio sufrió lesiones consistes en poli contusiones latigazo cervical, traumatismo torácico izquierdo, traumatismo de hombro, muñeca cadera rodilla y tobillo izquierdos y laceración pretibial izquierda, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia de tratamiento farmacológico y rehabilitador tardando en sanar 75 días de los que 1 lo fue de hospitalización, 30 impeditivos y 44 no impeditivos, restando como secuelas: un síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto y una gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa, valorada en 1 punto y una cicatriz discromica y distrofica de 3 cm en región pretibial izquierda con cicatriz de 1 cm circular deprimida en semicírculo tapada por cabello e inapreciable a simple vista que causa un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
El perjudicado reclama.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que, por conformidad de las partes y con ratificación del fallo anticipado, debo condenar y condeno a Joaquín , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con una falta de lesiones imprudentes, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros y un importe de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y en el orden civil, a que con la responsabilidad civil directa de 'ALLIANZ COMNPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA', y la subsidiaria de Elsa , indemnice a Constancio en la suma de 2.850 euros por lesiones causadas así como al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , el perjudicado, fundamentándolo en síntesis en infracción y quebrantamiento de normas y garantías procesales, con evidente producción de indefensión a dicha parte, cuando al inicio del juicio oral se plateada como cuestión previa, la posición procesal de la acusación particular en las presente actuaciones, pues al obrar que el escrito de acusación particular estar presentado de forma extemporáneamente al Auto de apertura de juicio oral, dictado por el Juzgado de Instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal, en el cual la representación procesal del lesionado formula su pretensión deducida en escrito de fecha 10/07/2014, introduciendo una calificación jurídica diversa con una penalidad más grave y una responsabilidad civil considerablemente más elevada, no fue trasladada al acusado el 08/07/2014 y no tuvo acceso al Auto de apertura de Juicio oral, por lo que acuerda no admitir el escrito de acusación de la acusación particular presentado extemporáneamente, ante dicha decisión la acusación particular comparece alegando que debería haberse aplicado el principio de subsanación de defectos formales y tenido por presentado escrito de acusación en tiempo y forma, al no hacerlo se ha provocado una indefensión al no poder hacer frente a la defensa de los intereses de su defendido, por lo que formula recurso de apelación fundado en la infracción de las garantías procesales y estando en todo momento enterado el acusado de nuestra calificación por lo que solicita de la Sala aprecie las alegaciones y que se declare la nulidad del juicio celebrado, revoque la sentencia recurrida, y ordene la celebración del juicio oral, las demás partes personadas en las actuaciones se oponen a dicha solicitud; así la representación procesal de los acusados en escrito de fecha 19/06/2015, al entender que en la vista se alcanzó un acuerdo entre el resto de las partes, Ministerio Fiscal y defensas, el ahora recurrente manifestó su disconformidad con el acuerdo alcanzado no estando de acuerdo ni con la pena ni con la indemnización convenida, La Jueza a quo no tuvo en cuenta las alegaciones de la acusación particular dado que se acordó la apertura de juicio oral con base a la calificación del Ministerio Fiscal, no habiendo formulado la acusación particular en tiempo y forma dicha acusación particular, de ahí que, la parte al no estar de acuerdo con la apertura del juicio oral debería haber recurrido el mismo, pues su calificación fue presentada de forma extemporánea, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de junio de 2015, se opone al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en autos, se opone al mismo y pide la confirmación de la resolución recurrida por las mismas razones alegadas en el fundamento primero de la sentencia objeto de impugnación, quedando pues centrada a dicha contienda la cuestión planteada.
ÚNICO: No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , el perjudicado, fundamentándolo en síntesis en infracción y quebrantamiento de normas y garantías procesales, con evidente producción de indefensión a dicha parte, cuando al inicio del juicio oral se plateada como cuestión previa, la posición procesal de la acusación particular en las presente actuaciones, pues al obrar que el escrito de acusación particular esta presentado de forma extemporáneamente al Auto de apertura de juicio oral, dictado por el Juzgado de Instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal, en el cual la representación procesal del lesionado formula su pretensión deducida en escrito de fecha 10/07/2014, introduciendo una calificación jurídica diversa con una penalidad más grave y una responsabilidad civil considerablemente más elevada, no fue trasladada al acusado el 08/07/2014 y no tuvo acceso al Auto de apertura de Juicio oral. Si bien es cierto que la infracción procesal esencial pudo ser causante de indefensión al perjudicado y determinante de la nulidad de actuaciones articulo 238 3º LOPJ , también lo es que no fue oportunamente denunciada ante el órgano instructor a través de los recursos que pudieron formularse contra las resoluciones dictadas por el mismo en fecha 16/07/2014, 22/07/2014, y 4/08/2014, conforme lo exige el articulo 240.1 LOPJ , debiendo por ello reputarse extemporánea la nulidad planteada en la vista por el letrado de la acusación y debiendo rechazarse, asimismo, la posibilidad de subsanación en dicho acto igualmente la incidencia suscitada por aquel, en tanto que , hacerlo causaría una evidente indefensión a los acusados, por lo que acuerda no admitir el escrito de acusación de la acusación particular presentado extemporáneamente, ante dicha decisión la acusación particular comparece alegando que debería haberse aplicado el principio de subsanación de defectos formales y tenido por presentado escrito de acusación en tiempo y forma, al no hacerlo se ha provocado una indefensión al no poder hacer frente a la defensa de los intereses de su defendido, por lo que formula recurso de apelación fundado en la infracción de las garantías procesales y estando en todo momento enterado el acusado de nuestra calificación por lo que solicita de la Sala aprecie las alegaciones y que se declare la nulidad del juicio celebrado, revoque la sentencia recurrida, y ordene la celebración del juicio oral, las demás partes personadas en las actuaciones se oponen a dicha solicitud; así la representación procesal de los acusados en escrito de fecha 19/06/2015, al entender que en la vista se alcanzó un acuerdo entre el resto de las partes, Ministerio Fiscal y defensas, el ahora recurrente manifestó su disconformidad con el acuerdo alcanzado no estando de acuerdo ni con la pena ni con la indemnización convenida, La Jueza a quo no tuvo en cuenta las alegaciones de la acusación particular dado que se acordó la apertura de juicio oral con base a la calificación del Ministerio Fiscal, no habiendo formulado la acusación particular en tiempo y forma dicha acusación particular, de ahí que, la parte al no estar de acuerdo con la apertura del juicio oral debería haber recurrido el mismo, pues su calificación fue presentada de forma extemporánea, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de junio de 2015, se opone al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en autos, se opone al mismo y pide la confirmación de la resolución recurrida por las mismas razones alegadas en el fundamento primero de la sentencia objeto de impugnación, quedando pues centrada a dicha contienda la cuestión planteada,
Conviene previamente hacer un examen de los actos procesales constatados en la causa tanto en su instrucción como en el Juzgado de lo Penal:
1º.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, Murcia con fecha 16/10/2013 incoa Diligencias previas nº 1239/2013, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al recibir el atestado nº 90/2013 de la Policía local del Ayuntamiento de Mazarrón de fecha 13/10/2013, por supuesto accidente de trafico acontecido el día 13/10/2013 en el casco urbano de Mazarrón consistente en el atropello de un peatón, acordándose las correspondientes diligencias de investigación y comprobación que se tuvieron como necesarias, y practicadas algunas de ellas por Auto de fecha 16/10/2013 , acuerda la inhibición para el conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana.
2º.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, por Auto de fecha 13/11/2013 , acuerda incoar Diligencias Previas nº 1326/2013, por presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, acordando como diligencia de investigación tomar declaración al perjudicado señalando día y hora y ordena emplazar a la compañía aseguradora como responsable civil directo.
3º.- Por proveído de fecha 28/11/2013 se procede a tener por personado al perjudicado Constancio en calidad de parte de acusación particular y en su nombre y representación al Procurador D. Juan María Gallego Iglesias dándole vista de lo actuado y entendiéndose con él las sucesivas diligencias bajo la dirección del letrado D. Benjamín Pecci Pallares.
4º.- Después de haber efectuado varias diligencias de investigación, comprobando la aportación de la sanidad del lesionado por Auto de fecha 12/03/2014 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana acuerda citar a comparecencia a la partes personada a los fines del artículo 779.1 y 5 LECRIM , señalando el día 25 de abril del 2014, que se dio lugar sin avenencia.
5º.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, por Auto de fecha 8/05/2014 , Acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del Procedimiento Abreviado nº 14/2014, notificado a los efectos oportunos a las partes personadas.
6º.- Por diligencia de ordenación de fecha 8/05/2014, se le pone en conocimiento a las partes del plazo común de DIEZ DIAS para que soliciten la apertura de juicio oral, formulado acusación o bien el sobreseimiento de la causa o solicitar diligencias de investigación complementarias, quedando notificada las partes.
7º.- El Ministerio Fiscal con fecha de entrada 01/07/2014, aporto escrito de acusación provisional, emitiendo acusación contra Joaquín y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ COMO RESPONSABLE CIVIO DIRECTA Y Elsa COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIRIA, por hechos trascritos en el mismo que son constitutivos de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENDIA DE BEBIDAS ALDOHOLICAS, articulo 379.2 EN CONCURSO CON UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES , articulo 621.3 y 4 ambos del Código Penal , solicitando la prueba a celebrar en el juicio oral.
8º.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, por Auto de fecha 1/07/2014 , DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra D. Joaquín , como autor y contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ como responsable civil directa y contra Elsa como responsable civil subsidiario por presunto delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y penado en el art. 372 del CP .
9º.- En escrito de fecha 16/05/2014 la representación procesal del perjudicado solicito se suspendiera el plazo efectuado por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo al estar las actuaciones en Fiscalía, siendo proveído por el Juzgado con fecha 7 de julio de 2014, que acordó unir dicho escrito y tenerle por manifestada dicha petición, así como otorgarle el plazo de 10 días para que presente el correspondiente escrito de acusación.
10º.- Con posterioridad se persono con procurador y letrado los acusados, así como fueron emplazados con fecha 8 de julio de 2014.
11º.- Con fecha 10 de julio de 2014 la representación procesal de el perjudicado Constancio , compareció aportando escrito de acusación provisional, imputando un delito de lesiones por imprudencia de los artículos 152. 1 y 74 del Código Penal en concurso normativo con un delito contra la seguridad vial del artículo 379 y 382 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor del mismo el acusado Joaquín , solicitando la penas y las indemnizaciones que estimo oportunas, así como de los medios de prueba que trata de valerse en el acto del juicio oral. Por proveído de fecha 16 de julio de 2014 el Juzgado acordó tener por recibido los escritos de personación de los acusados así como el escrito presentado por la representación procesal de Constancio .
Con posterioridad y en el Juzgado de lo penal en el acto del juicio oral celebrado es planteada como cuestión previa, la presentación extemporánea del escrito de acusación particular, y debatida por las partes se termina por acordar teniéndole por no admitido el escrito de acusación particular, siendo la cuestión a debatir.
A la vista de los antecedentes expuestos la Sala estima que un mero retraso en la calificación de los hechos, que es auspiciado por el órgano instructor, es decir, de un defecto formal, no merece la privación del derecho a ejercitar las acciones penales, constituye una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. ( STS 22-9-2003 ), es por ello se debe activar los presupuestos establecidos en la legislación orgánica para evitar, por incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, una infracción del principio de defensa. El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de la nulidad de los actos procesales cuando se infrinjan las normas esenciales del procedimiento y se hayan lesionado derechos tan fundamentales como el de defensa de las pretensiones de la parte recurrente.
La nulidad se hace valer normalmente por las partes y a través de los recursos que procedan contra las resoluciones viciadas por alguno de estos defectos ( Art. 240.1 LOPJ ), de ahí que la parte recurra a través de la sentencia dictada, su pretensión de nulidad al ser privada de la defensa de su escrito de acusación provisional, nos encontramos ante un supuesto de insubsanabilidad pues, por lo que procede acudir a la declaración de nulidad, si bien no es necesario que ésta alcance a todo el procedimiento, sino a la forma en que se ha tramitado la instrucción de la causa, pues ciertamente el letrado de la acusación particular, al ser requerido por diligencia de ordenación de fecha 8/05/2014, del plazo común de DIEZ DIAS para que soliciten la apertura de juicio oral, formulando acusación, presento escrito ante el Juzgado de Instrucción solicitando en escrito de fecha 16/05/2014 se suspendiera el plazo efectuado por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo al estar las actuaciones en Fiscalía, dicho escrito es proveído por el Juzgado de Instrucción, una vez dictado auto de apertura de juicio oral, con fecha de 7 de julio de 2014, otorgarle al solicitante el plazo de 10 días para que presente el correspondiente escrito de acusación, es decir, que le consiente y le habilita para que pueda presentar escrito de acusación, este escrito es presentado por la parte con fecha 10 de julio dentro de plazo, si bien el órgano judicial no hace acopio del mencionado escrito solo mediante proveído de fecha 16 de julio, ordenando su unión a los autos de su razón, sin mas. Dicho escrito de acusación provisional difiere el delito que viene imputando el Ministerio Fiscal así como en las consecuencias jurídicas solicitada, y al respecto el Juzgado de Instrucción no adopta decisión adecuada correspondiente a si admite y amplia el Auto de apertura de juicio oral o lo deniega, dicha omisión, que en un primer momento estaba concedida al otorgar a la parte plazo para emitir escrito de acusación no se encuentra resuelta, lo cual a la hora de celebrar el juicio oral le ha causado indefensión a la representación procesal del perjudicado que estando personada como acusación particular en las actuaciones no ha podido hace defensa de su pretensión punitiva. En consecuencia y en virtud de los artículos mencionados procede declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndola al momento en que se procedió a la omisión declarada, es decir, al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, hasta el momento procesal de apertura del juicio oral, para que constando los escritos de acusación provisional del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, resuelva sobre la apertura del mismo con libertad de criterio, siendo mantenida las actuaciones correspondientes a la personación y deducción de las pretensiones manifestadas por las partes en el procedimiento, declarando la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio , representado por Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Egea Hernández y defendido por Letrado Don Benjamín Pecci Pallares, contra la sentencia dictada el 20.05.2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Murcia, en Juicio Oral nº 195/2014 -Rollo nº 118/2015, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, ACORDANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEL ACTO DEL JUICIO ORAL, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Totana hasta el momento procesal de la apertura de juicio oral, para que constando los escritos de acusación provisional del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, resuelva sobre la apertura del juicio, con libertad de criterio, siendo mantenida las actuaciones correspondientes a la personación y deducción de las pretensiones manifestadas por las partes en el procedimiento, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

