Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1138/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100315
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1522
Núm. Roj: SAP Z 1522/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00442/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1138 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 139 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil diecieséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 139/16, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 1138/16 , seguido por Luis Antonio y como denunciado
Adolfo asistido por el Letrado D. Alvaro De Lasala Lobera, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio. Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al denunciado por auto de fecha 8 de febrero de 2016 (folios 57 y 58 de las actuaciones).'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que existen desavenencias entre Luis Antonio y Adolfo , sin que conste qué tipo de relación ha existido entre ambos. En fecha 7 de febrero de 2015 Luis Antonio formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Centro de Zaragoza con el contenido que obra en las actuaciones. No se ha probado que el día 6 de febrero de 2016 Adolfo hiciera una llamada de teléfono al Sr. Luis Antonio ni que profiriera contra éste expresiones conminatorias.'.
TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Alicia Marcen Altarriba, en representación de Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Alicia Marcen Altarriba, en representación de Luis Antonio , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, ya que el denunciante fue amenazado por el acusado, profiriéndole las frases 'Te voy a matar donde estas, he comprado un cuchillo para ti, te voy a matar ', y otras frase similares, y el denunciado negó todos los hechos, habiendo faltado a la verdad, debiendo tenerse en cuenta la claridad y persistencia en el relato de los hechos por el denunciante, a pesar de negar el acusado que había tenido una relación sentimental con el denunciante, cuando fue detenido por los agentes se encontraba en compañía de un amigo, el cual les manifestó que era consciente de dicha relación sentimental, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada condenando a Adolfo como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un año de prisión.
SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia absolutoria en la existencia de versiones contradictorias, sin que se haya aportado por el denunciante ni una sola prueba objetiva para acreditar los hechos denunciados pese a que, de ser cierta la llamada telefónica que denuncia, debería existir constancia de ella en el registro de llamadas del denunciante, comprobándose en el acto del juicio que no había ninguna llamada el día 6 de febrero de 2016, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, y en el caso presente la única prueba existente es la declaración del propio denunciante, sin embargo las visibles desavenencias existentes entre las partes, evidenciadas en el propio acto del juicio y en la documentación aportada (advirtiéndose la existencia de denuncias reciprocas por hechos diversos) privan al testimonio de dicha declaración de valor suficiente a los efectos de servir de prueba de cargo de los hechos denunciados por faltar uno de los requisitos a tal efecto exigibles, cual es la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador, acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para general certidumbre.
Es decir la sentencia esta muy motivada, y establece la absolución por falta de pruebas.
La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , §§ 58 y 59).
Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En nuestro caso no se ha pedido en la apelación la nulidad de la sentencia impugnada, se ha pedido la revocación, y que se condene al acusado.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Alicia Marcen Altarriba, en representación de Luis Antonio , y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticuatro de Febrero de 2016, en el Juicio Leve 139/2016, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza , con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

