Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 893/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100109
Núm. Ecli: ES:APS:2017:673
Núm. Roj: SAP S 673/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000442/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado
de apelación la causa núm. 88/17 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 893/17,
seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Ricardo , cuyas circunstancias personales ya
constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Aguirre González y defendido por el Letrado
Sr. Ferrer Sierra.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, Ricardo , y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 5 de octubre de 2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara, que Ricardo mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 2-9-13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios, extinguida el 26-10 15, y en sentencia de 26-2-13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander por delitos contra la seguridad vial y resistencia a la autoridad, Como quiera que no satisfizo la multa impuesta en la sentencia de 2-9- 13, en virtud de Auto de 8 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 fue declarado insolvente y trasformada la pena en responsabilidad personal subsidiaria.
Por Auto de 29 de abril de 2014 del mismo Juzgado de lo Penal nº 3 se acordó el cumplimiento mediante 120 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo apercibido de que en caso de no cumplirlos incurría en un delito de quebrantamiento de condena y el 2 de junio de 2014 se practicó notificación y requerimiento personal emplazándole, para comparecer en el plazo de 15 días en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del CIS José Hierro para la elaboración del plan de ejecución.
Como quiera que el acusado comunicó en el SGPYMA que cambiaba su residencia a Asturias, se procedió al traslado del expediente al Servicio correspondiente, el CIS del CP de Villabona, si bien de nuevo el acusado manifestó que regresa a Cantabria por lo que el expediente volvió al CIS José Hierro, siendo citado Ricardo para comparecer en éste centro el día 28 de agosto de 2015.
De nuevo no acudió, demostrando claramente su voluntad de no cumplir la pena que le había sido impuesta y sin que conste ninguna causa que le imposibilitara para hacerlo.
Por Auto de 26-X-1015 el Juzgado de lo Penal nº 3 declaró extinguida la pena impuesta por incumplimiento imputable al penado'.
FALLO: 'ue debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como Autor responsable de un delito de quebrantamiento de condenaconcurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de VEINTEMESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, así como alpago de las costas .
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal '.
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 30 de octubre de 2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 20 de noviembre de 2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el condenado Ricardo la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al mismo como autor de un delito de quebrantamiento de condena y solicita su absolución. El recurso dice que falta el conocimiento de elementos del tipo penal, en concreto del elemento subjetivo, compareció en el CIS, donde le dijeron que le mandarían una carta; subsidiariamente, alega la no aplicación de la agravante de reincidencia y no proporcionalidad de la pena.
Según relatan los hechos probados de la sentencia de instancia, el ahora recurrente tenía que cumplir una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en ejecución de pena impuesta en sentencia firme - precisamente por otra condena por el delito de quebrantamiento de condena, en esta ocasión por incumplir una pena de localización permanente-, sin que compareciese ante el CIS para poder ejecutar la misma.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida al no haber comparecido en el CIS para la ejecución de los trabajos.
SEGUNDO: El quebrantamiento de condena se produce cuando el penado incumple las condiciones de la pena objeto de ejecución. El cumplimiento de la pena en tales circunstancias no queda al albur o al capricho del penado o a la decisión de realizar otro tipo de actos que conlleven el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la ejecución de la pena. En la ejecución de una pena como la aquí debatida, los trabajos en beneficio de la comunidad, existe una peculiaridad como es la relevante contribución de la voluntad del penado a su ejecución. Partiendo de que sólo puede ser impuesta cuando el propio condenado así lo admita, es decir, que no cabe la imposición en contra de su voluntad, en la posterior ejecución también existen una serie de trámites que dependen de que el penado se preste a ellos; así, tiene que estar localizable para poder comparecer ante el Servicio penitenciario correspondiente; cuando sea citado, debe seguir las indicaciones de dicho servicio para poder realizar los trabajos conforme al plan que se apruebe judicialmente y, por último, tiene que ser él quien acuda al lugar y momento en que deba ejecutar los trabajos.
En el presente caso, la no ejecución de los trabajos se imputa por la Administración penitenciaria a la incomparecencia del penado ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas. El ahora recurrente no acudió al acto del juicio por lo que no ofreció en dicho acto ninguna explicación que permitiera al juez sopesar la credibilidad de la misma a la vista no sólo de lo que el mismo expusiese sino del resultado de someter su declaración al posible escrutinio de las preguntas de las partes presentes en el acto del juicio.
Ante ello, difícilmente puede entenderse justificada su ausencia una vez que el mismo ya había reconocido con anterioridad haber recibido comunicación del CIS, constando también que previamente había pedido el traslado del expediente a la Comunidad Asturias así como la posterior vuelta a Cantabria, ante cambios de domicilio del recurrente, que supusieron un retardo en la ejecución de la medida. Lo cierto es que, partiendo de que el propio recurrente alegó haber comparecido en el CIS, ello no ha resultado adverado por dato alguno, ni siquiera consta que trabaje en el lugar una persona de nombre ' Casiano ' con el que aquel refirió haber hablado. Lo que sí aparece es que el recurrente recibió una comunicación postal para acudir al CIS a fijar los trabajos y que no acudió. La no presencia en el CIS es afirmada por el testigo compareciente en la vista oral, quien manifestó que, de haber comparecido, se hubiera procedido a fijar la forma de ejecución de los trabajos, lo que no se produjo porque no se presentó.
De esta forma, se comprueba que el ahora recurrente hizo caso omiso a los requerimientos del Servicio de Gestión de Penas para que acudiera a fin de fijar los pasos necesarios para comenzar el cumplimiento de la pena. Ante ello, y con toda su actuación previa, solicitando sucesivos cambios del lugar en que debía desarrollar los trabajos, sin que finalmente compareciera para fijar la forma de realizar los mismos, no puede negarse que se trata de una actuación dolosa, estando el dolo del delito de quebrantamiento constituido por el conocimiento de la sujeción a una pena y así como del incumplimiento de la misma; dicho elemento concurre sin duda alguna en el presente caso puesto que el recurrente era conocedor de la pena impuesta, de la necesaria colaboración del mismo de cara a fijar la forma de ejecución de los trabajos y de la no presencia en el CIS, lo que hace imposible que dicha pena pueda ser ejecutada.
TERCERO.- Sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia, los presentes hechos ocurrieron el día 28 de agosto de 2015 en que fue citado para comparecer en el CIS. La anterior condena que podría determinar la aplicación de la reincidencia es de 2 de septiembre de 2013, sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena a pena de multa. Dicha pena, según el artículo 136.1.b) del Código Penal se cancelaba, y por tanto dejaba de producir efectos, a los dos años. Pero los hechos objeto de la presente condena ocurrieron antes de que transcurriese el periodo de cancelación por lo que resulta obvio que, cuando comete el nuevo delito, estaba aún vigente la condena por el anterior delito de quebrantamiento por lo que concurre la agravante objeto de aplicación.
Respecto de la gravedad de la pena impuesta, la cuota de multa se encuentra en la parte inferior del total posible y muy cerca del mínimo legal por lo que no se aprecia que se trate de una cantidad excesiva o desproporcionada. En cuanto a la estricta duración, la pena impuesta se halla en la mitad superior por la aplicación de la agravante y, en cuanto a la concreción de la misma dentro de esa mitad superior en veinte meses, tampoco puede ser considerada excesiva atendido el historial penal del recurrente, la personalidad del mismo y las circunstancias en que se produjo el presente hecho.
CUARTO.- Procede la imposición al condenado recurrente de las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al condenado recurrente de las costas de esta alzada.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
