Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 936/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100474
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12666
Núm. Roj: SAP M 12666/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0002666
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 936/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 372/2017
Apelante: D./Dña. Saturnino
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
SENTENCIA Nº 442/2017
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid, a 5 de Septiembre de 2017
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dña. MARIA RIERA OCARIZ, actuando como
Tribunal unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, con fecha 19 de Abril de 2017 , en juicio de delitos leves seguido
ante dicho juzgado bajo el nº 372/2017 siendo apelante D. Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados: ' Queda probado que, sobre las 14:00 horas del día 11/03/2017, Saturnino , con DNI: NUM000 , se dirigió al Parque de la Paz de esta localidad donde se encontraba el denunciante Alonso y, tras exhibirle una navaja, le dijo en reiteradas ocasiones que le iba a matar, teniendo que mediar varias personas que se encontraban presentes, marchándose a continuación el denunciado del lugar.
Poco después el denunciado fue detenido por estos hechos en su domicilio por Agentes del CNP, prestando declaración en Comisaría, asistido de abogado, siendo posteriormente puesto en libertad por la fuerza policial'.
Y el fallo es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP ., imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros que deberán abonarse en un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio , la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número ADL 936/2017 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : El apelante ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas ( art.171-7 CP ) en la sentencia de instancia, contra la que formula este recurso en el que solicita su absolución. Fundamenta su pretensión en unas alegaciones en las que hace referencia al vacío probatorio en el que se sustenta la condena, pues asegura que la prueba se ha limitado a las declaraciones de denunciante y denunciado relatando versiones contradictorias sobre lo sucedido y no se puede otorgar valor probatorio al testimonio del denunciante debido a la enemistad que siente hacia el hoy apelante; alega también que las supuestas manifestaciones del apelante ante los policías no pueden ser valoradas como prueba de cargo.
Las alegaciones contenidas en el recurso hacen referencia a una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante por haber sido condenado sin prueba suficiente o con prueba ilícita, por eso hay que recordar que Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y absolutamente incompleto.
En el recurso se afirma que el testimonio del denunciante no es una prueba válida debido a la enemistad existente entre denunciante y denunciado por causa del perro de este último. Tal afirmación no es más que la opinión propia y subjetiva de la parte, no hay razón alguna para considerar esa opinión más acertada que la valoración efectuada por la juzgadora.
Además la juez a quo ha realizado una valoración de ese testimonio siguiendo las pautas definidas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. En definitiva, el propio Tribunal debe valorar la propia declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción ( STS 19-12-2.003 ).
Así lo ha hecho el juzgador de instancia y no existe motivo alguno para considerar preferible la valoración de la parte y las conclusiones que esta extrae desde su propio punto de vista, legítimamente interesado, frente al análisis imparcial de la juez a quo.
SEGUNDO : En cuanto a las 'manifestaciones espontáneas' del apelante que figuran en el atestado policial (f.5), hay que precisar que no se ha realizado una valoración de las mismas como auténtica prueba de cargo, este carácter de prueba queda reservado al testimonio del denunciante, como se desprende de la lectura de la sentencia apelada. La alusión que contiene la sentencia a esas manifestaciones es como un simple elemento corroborador del testimonio de dicho denunciante cuya veracidad se aprecia sobre una base de diversos elementos. Ello no es contrario a la jurisprudencia de la Sala 2ª TS citada en el recurso; así la reciente STS 376/2017 de 24-5 , se refiere a las declaraciones que se compadecen con las manifestaciones espontáneas del acusado ante los agentes de la guardia civil que aunque el Tribunal no las considera como prueba al haber sido prestadas sin letrado y sin estar presente la autoridad judicial, si avalan las conclusiones obtenidas con la prueba de indicios. Las manifestaciones atribuidas al apelante en el atestado son un elemento más a la hora de valorar la credibilidad del testigo, al igual que la coherencia y verosimilitud de su relato frente a las cualidades opuestas que la juzgadora halla en las declaraciones del apelante, o la misma realidad de la enemistad existente entre las partes del juicio, admitida en el propio recurso, y que da mayor credibilidad a las amenazas denunciadas, pues es mucho más probable y coherente que tales amenazas se produzcan entre personas con mala relación entre sí que entre personas unidas por lazos de amistad.
TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Catherine Pérez- Ruibal del Águila en nombre de D. Saturnino contra la sentencia de 19-4-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada en juicio por delito leve 372/2017, confirmo íntegramente la resolución apelada.Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada, estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Letrada de la Admón de Justicia.
Doy fe.

