Sentencia Penal Nº 442/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 402/2017 de 19 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100384

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7454

Núm. Roj: SAP M 7454:2017


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0001613

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 402/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 263/2013

Apelante: D./Dña. Epifanio

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LEAL LABRADOR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 442/2017

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

D. Francisco José Goyena Salgado

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 263/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Epifanio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que alrededor de las 23:00 horas del día 18 de junio de 2010, persona o personas no identificadas, sin que haya quedado acreditado suficientemente que lo fuera el acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito, saltando al interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM000 de la localidad de San Martín de la Vega, a través de un tejado, llegaron al patio por el que accedieron a la cochera, se apoderaron de un quad, marca Suzuki, modelo LT Z-400, matrícula I-....-WHN , propiedad de D. Victorino , que se encontraba con las llaves puestas, con un valor pericial de 3.500 euros.

El acusado Epifanio , sin que conste, como se dice, que participara en el apoderamiento de tal vehículo, sin embargo, conociendo que el mismo no era de lícita procedencia lo hizo suyo, siendo identificado el día 21 de junio de 2010 alrededor de las 10:30 horas en la Cañada Real conduciendo el citado vehículo, sin dar razón de su tenencia, siendo devuelto a su legítimo propietario sin que éste reclame perjuicio alguno.'

FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir previamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

SE IMPONEN AL PENADO las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Epifanio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de mayo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de la instancia no son validas ni suficientes para considerar la existencia del conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del vehículo en cuestión.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

- En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

- En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

- Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los agentes de Policía que interceptaron al acusado cuando éste conducía el vehículo sustraído.

El primero de ellos explicó la manipulación que vieron en el mecanismo de arranque del vehículo, explicando que tuvieron que recurrir a una grúa para llevarse el vehículo. El segundo de los agentes explicó cómo se realizó la intervención, circulando el acusado en un quad, sin documentación, y que supuestamente había adquirido de un señor del que no facilitó dato alguno, la parte donde se coloca la llave de contacto se veía suelto, a simple vista. El vehículo aparecía denunciado como sustraído.

El testigo Bernabe , propietario de la casa donde se encontraba el vehículo sustraído, fue su nuera quien hizo la denuncia. Por la mañana del día de autos, su nuera le advirtió que les habían abierto la puerta de la cochera y les habían robado un quad. La cochera estaba cerrada con llave, pero al parecer saltaron por el tejado del vecino y por allí entraron. Recuperaron el vehículo, pero él no lo vio, fueron su hijo y su nuera quienes fueron a buscar el vehículo.

Del conjunto probatorio que se ha expuesto concluye la juzgadora de la Instancia los motivos por los que razonablemente el acusado era conocedor del origen ilícito del vehículo. Y la Sala concuerda con los razonamientos contenidos en la sentencia. Efectivamente es un hecho no discutido que el vehículo fue sustraído en la forma que se relata en la sentencia, y lo es también que el acusado apelante fue sorprendido conduciendo dicho vehículo pocos días después de tal hecho.

Consta igualmente, que el acusado no ha explicado y acreditado los motivos por los que estaba en posesión del vehículo, manifestando que lo había comprado a un tercero, del cual no pudo aportar dato alguno suficiente para su identificación, y con quien sin embargo había de encontrarse unos días después para realizar la transferencia en tráfico del vehículo.

También consta, por la declaración del acusado, que abonó 600 euros por el vehículo, que está tasado en 3.500 €.

Y consta igualmente que el mecanismo de arranque el del vehículo presentaba daños, tal y como lo han manifestado los dos agentes de Policía que realizaron la interceptación del acusado.

Tales elementos son bastantes para inferir, como lo hace la Juzgadora de la instancia el conocimiento del acusado del origen ilícito del vehículo.

Frente a los argumentos consignados en la sentencia, el apelante alega que, en la denuncia inicial se hace constar que el vehículo sustraído tenía las llaves puestas, por lo que la declaración de los agentes carece de sentido, y por otra parte cuestiona la afirmación de la Juzgadora que pone en cuestión la capacidad económica del acusado para pagar el precio que confesó por la transacción. Ninguna de las alegaciones expuestas es apta para tachar de falta de lógica o claridad la argumentación contenida en la sentencia, que valora las pruebas indicadas para llegar a la conclusión del conocimiento del origen ilícito del bien en cuya posesión se encontraba el acusado en el momento de la intervención policial, por lo que ninguna duda cabe que obtenía un lucro con el mismo.

En este sentido, ya desde antiguo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo venia declarando que, 'El delito de receptación se vértebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado:

a) El precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real.

b) La adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales.

c) La ausencia de toda documentación o factura'. ( TS 2ª, S 14-10-2002, núm. 1689/2002 ).

En igual sentido, la sentencia de fecha 11-10-2001 , señala que: 'El delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio.

Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( Sentencias de 12 de diciembre de 1997 ; 15 de marzo , 20 de abril y 6 de octubre de 1999 ; 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos ( Sentencias de 15 de marzo y 6 de octubre de 1999 ).

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( Sentencias de 21 de enero de 2000 ; 20 de abril de 1999 ; 12 de noviembre de 1997 ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra ( Sentencia de 21 de enero de 2000 ), o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado ( Sentencias de 20 de abril y 6 de octubre de 1999 ; 21 de marzo de 2000 )'.

Así pues debemos concluir que en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso alega el apelante infracción de las normas del ordenamiento jurídico con fundamento en el hecho de que apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la Juzgadora ha rebajado la pena en un grado, imponiéndola en su mitad superior y cercana al máximo en atención a las circunstancias que consigna en el correspondiente fundamento jurídico, los antecedentes penales del apelante y el valor del vehículo, entendiendo el apelante que la pena debería ser rebajada en dos grados, o en última instancia en la expresión mínima de la pena rebajada en un grado, tres meses y un día de prisión, sustituible por multa con cuota diaria de 2 euros.

Dicho motivo no va a ser estimado. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Juzgador de la Instancia, y en el presente caso, la Juzgadora ha realizado tal tarea de individualización atendiendo a la concurrencia de la atenuante y valorando las circunstancias del hecho el valor del vehículo, circunstancia ésta que no es ajena al acusado como afirma el recurrente, sino que forma parte de la conducta delictiva que se le imputa, y atiende igualmente a las circunstancias de éste, teniendo en cuenta sus antecedentes penales, si bien no valorables a efectos de reincidencia, pero que no por ello no pueden ser tenidos en consideración como lo ha sido en la sentencia.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Epifanio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 263/2013 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.