Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 776/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100274

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1992

Núm. Roj: SAP V 1992/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITOS LEVES NÚM. 776/2017
Juzgado de Instrucción número dieciocho de Valencia Juicio sobre delitos leves 2023/2016
SENTENCIA NÚM. 442 /2017
En la ciudad de Valencia a 26 de junio del 2017.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 1 de marzo del 2017 , pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de instrucción
número dieciocho de Valencia , en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número
2023/2016, seguidos entre el denunciante, FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y como
denunciado Gabriel , con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'El día 13 de junio de 2016 Gabriel viajaba en uno de los tranvías de FGV, efetuando el trayecto entre las estaciones de Eugenia Viñas y Martítim-Serreria, sin el correspondiente titutlo de transporte, que le fue requerido en la parada de Grau- Canyamelar por un agente interventor, quien le extendió un billete-suplemento de pago aplazado que no satisfizo.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Gabriel de responsabilidad penal por los hechos denunciados, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la letrado Dª Rosa Gutierrez Díaz, en defensa de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada.,.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho, y los hechos probados de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por la recurrente se contraen a estimar, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de estafa, al concurrir los elementos definidores de dicha infracción penal.

Solicita, se revoque la sentencia dictada, y se dicte otra por la que se condene a Gabriel , a la pena solicitada por esta parte en la vista oral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : La impugnación de la sentencia obedece a motivos de naturaleza estrictamente jurídica, por discrepancia en la calificación penal de los hechos declarados probados en la misma resolución. El Juez de instrucción estima que no son constitutivos del delito leve de estafa mientras que el perjudicado y el Ministerio Fiscal aprecian en la conducta no discutida la concurrencia absoluta de los requisitos de dicha figura delictiva.

Esta exclusión de toda diferencia respecto a los hechos enjuiciados, permite al Tribunal fiscalizar en toda su extensión el motivo de impugnación planteado sin riesgo de invasión de la esfera de conocimiento exclusivo del Juez y de alteración de la valoración de la prueba practicada desde la inmediación. La discusión es puramente jurídica y en esa área la competencia en la segunda instancia es completa, tal y como demandan los apelantes, pudiendo revocarse la sentencia con la condena de la parte apelada sin merma de su derecho de defensa o vulneración de las garantías propias del juicio celebrado, ya que la acusada ha tenido oportunidad de conocer y oponerse a las consideraciones jurídicas tanto en la primera instancia como ante este Tribunal.



SEGUNDO:Los intangibles hechos de la sentencia no han sido considerados punibles por el Juez con el argumento, entre otros, de que 'el simple uso o aprovechamiento clandestino de un servicio de transporte, sin maniobras engañosas de cobertura, no produce error alguno y no da lugar a la estafa, aunque si configura una infracción administrativa', o el de que 'la distinción entre el ilícito penal y administrativo radica en la gravedad de la infracción, reservándose la calificación penal para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave y merezcan un desvalor ético social en el contexto cultural'.

Entiende este Tribunal, no obstante, que el proceder del denunciado constituye un supuesto de los denominados jurisprudencialmente negocios jurídicos criminalizados, en los que el engaño queda conformado por la voluntad predeterminada y anticipada de una de las partes contratantes de no cumplir la contraprestación convenida, aprovechando la confianza depositada por la otra en el ordinario tráfico jurídico y buen desarrollo del acuerdo negocial alcanzado. El fraude radica en el uso malicioso y deliberado de la figura civil del contrato para lograr un acto de disposición con ánimo de lucro y en perjuicio de la parte que realiza el desplazamiento patrimonial sin recibir a cambio el precio convenido.

Descartamos igualmente los argumentos del Juzgador sobre las diferencias entre los ilícitos penales y administrativos en el plano práctico de la aplicación del derecho, al Juez le corresponde analizar únicamente la tipicidad de los hechos, sin inmiscuirse en la ponderación de los valores de los que se haya podido servir el legislador a la hora de confeccionar el ilícito penal. El principio de intervención mínima, el de última ratio y demás mencionados en la sentencia impugnada, incumben al legislador, no al Juez, que debe ceñirse a la interpretación y aplicación de la norma de acuerdo con las reglas de la lógica y de la común experiencia, tantas veces recordadas por la doctrina jurisprudencial. E incluso la falta de antijuricidad material o no afectación del bien jurídico protegido debe ser analizado desde la perspectiva de la ausencia de los elementos del tipo penal puesto en relación con el hecho enjuiciado, si efectivamente concurre la antijuricidad formal definida en el precepto.



TERCERO : Tenemos así pues que la empresa apelante presta un servicio público de transporte a cambio del precio del billete que el usuario debe pagar mediante un sistema de abono previo debidamente documentado, o mediante la entrega en efectivo en el acto del transporte (así lo especifica la denuncia), o finalmente pagándolo de forma aplazada y con la penalización correspondiente. La denunciada era perfecta conocedora de estas condiciones por ser de dominio público y haber sido informada en última instancia por el empleado de la empresa en el momento del requerimiento de pago.

A pesar de ello accedió al tren sin haber obtenido el título de transporte acreditativo del pago del precio del billete, aparentando además, con esta iniciativa, lo contrario, ya que el sistema de control del pago del precio se basa en la confianza de la empresa de que quien accede al tren es porque cuenta con su título acreditativo del pago anterior, permitiendo sin restricciones la entrada en el convoy, y tan solo posteriormente de forma aleatoria se efectúan algunas comprobaciones personales requiriendo la exhibición del documento acreditativo del cumplimiento de la respectiva obligación contractual. Es decir, que incluso la mencionada iniciativa, mimetizada con la de los demás usuarios, puede ser considerada como el medio engañoso y fraudulento bastante que provoca el error de la empresa al permitirle el acceso y transportarla creyendo que estaba en posesión del titulo de transporte (pago previo), pues de haberlo sabido no le hubiera facilitado la entrada. El engaño es tanto más reprochable, y sobre todo bastante, en cuanto se sustenta en el aprovechamiento del método general del contrato basado en la confianza del pago previo, aplicado en la actualidad por la mayoría de servicios de transporte público como una manifestación del civismo alcanzado y del interés común para ambas partes. No obstante esto, como decíamos anteriormente, concretamos el engaño en la voluntad deliberada y precedente de utilizar el tren sin pagar, sabiendo la denunciada que el control era aleatorio y las posibilidades de consumación del ilícito muy elevadas.

La prueba confirmatoria de la concurrencia de este elemento es que el denunciado hizo caso omiso al requerimiento inmediato de pago y al posterior, frente a cuyo proceder objetivo no ha alegado tampoco en este juicio ninguna causa de justificación o de ausencia de culpabilidad, como pudiera ser la insolvencia, el olvido, descuido o cualquier otra susceptible de ser valorada como tales.

El error de la empresa no puede considerarse inexistente con el argumento de que ésta igualmente hubiera realizado el transporte de otros viajeros contando con el impago de la denunciada, porque el error radica en permitirle el acceso y uso del tren, extensivo al acto de disposición inducido de poner sin trabas al alcance de la denunciada el servicio de transporte, con independencia de las razones particulares o de servicio público de la empresa para llevar a cabo el transporte de otros viajeros.

El perjuicio, efectivamente es escaso, y si se observan los argumentos contrarios a la punición, en buena medida están alimentados por la irrelevancia de este elemento del tipo, el del precio no pagado que compone el perjuicio causado a la empresa. Pero, de vueltas con el sometimiento a la tipicidad delictiva que impone el principio de legalidad, el artículo 248 del Código penal tan solo utiliza la cuantía de lo defraudado para distinguir el delito común del delito leve, señalando el límite de este último en los 400 euros, fuera de esta cifra y de la asignada a la figura agravada de la estafa, por abajo la norma no introduce ninguna cuantía delimitadora del valor del fraude cometido, y en su consecuencia, por muy reducido que sea el perjuicio causado, si existe, no puede ser excluido ni excluyente del tipo delictivo.

Por tanto los hechos declarados probados en la sentencia deben ser calificados como delito leve de estafa y sancionados con arreglo a la petición de la Acusación Particular, dado que solicitan la pena mínima prevista legalmente, con una cuota diaria de 4 euros jurisprudencialmente exentos de cualquier prueba previa del nivel patrimonial o dinerario del acusado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no se aprecian méritos para la imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándolas de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

1º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dª Rosa Gutiérrez Díaz, en defensa y representación de la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 1 de de marzo del 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en el Juicio de Delitos leves nº 2023/2016 2º REVOCAR dicha sentencia y condenar a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal , pago de costas y a que indemnice a FGV, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 1,50 euros.

3º DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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