Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 665/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100435

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:752

Núm. Roj: SAP AB 752/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00442/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103499
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIA PEREZ ORTEGA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 442/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 10/17, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA-MALTRATO HABITUAL, siendo
apelante en esta instancia Eulalio , representado por el/a Procurador/a D/ª. CONCEPCIÓN VICENTE
MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ANTONIA PÉREZ ORTEGA; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eulalio , como autor penalmente responsable de: 1º).- Un delito de maltrato físico y psíquico habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 pfos. primero y segundo del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiendole la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por período de cuatro años y seis meses con pérdida de vigencia del permiso o licencia; la privacion del derecho a residir o acudir a la localidad de Albacete por un periodo de 4 años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Dna. Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

2°)._ Una falta continuada de injurias y/o vejaciones injustas del articulo 620.2 ultimo pfo. del C.P .

en su redaccion antes L.O. 1/2015 en relacion con el art. 74 del c.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiendole la pena de ocho días de localizaci6n permanente en domicilio diferente y alejado al de 1a víctima; la privacion del derecho a residir o acudir a la localidad de Albacete por un periodo de 6 meses y la prohibicion de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Dna. Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre asi como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

3°)._ Dos delitos de maltrato de obra en el ambito familiar del articulo 153.1 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiendole por cada uno de los dos delitos la pen a de un año de prision, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibicion del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos anos y seis meses can perdida de vigencia del penni so 0 licencia; la privacion del derecho a residir a acudir a la localidad de Albacete por un periodo de 3 afios y la prohibicion de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Dna. Carmen , a su dornicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre as) como comunicar con ella por cualquier medio par tiempo de tres afios.

4°)._ Un delito de coacciones en el ámbito familiar del articulo 172.2 pfo. tercero del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiendole la pena de un año de prision, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y seis meses con pérdida de vigencia del permiso o licencia; privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Albacete por un periodo de 3 años y la prohibici6n de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Dña. Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

5º) Un delito de daños del artículo 263.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiéndole la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 C.P .

Que debo absolver como absuelvo al acusado D. Eulalio de la falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C.P ., en su redacción antes de la reforma de L.O. 1/2015.

El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

No procede efectuar pronunciamiento en el orden civil atendido lo dispuesto en el fundamento jurídico Undécimo que se da por reproducido.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 4 de Septiembre de 2014 agravadas por medio de auto de fecha 6 de Octubre de 2014, dictado en las DUD, Nº 213/2014 por el Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete y posteriormente mantenidas en auto de fecha 21 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en DUD nº 213/2014 transformadas en D.P.A. nº 190/2014 hasta la firmeza de la sentencia y el efectivo inicio de la ejecución de la pena de privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Albacete y prohibición de aproximación y comunicación impuestas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de Eulalio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Noviembre de 2018.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Se considera probado y así se declara que el acusado Eulalio , mayor de edad, can DNI n° NUM000 , nacido e1 NUM001 /1983, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental de tres años de duración con Carmen , relación que había cesado aproximadamente tres meses antes de la interposición de denuncia origen de las presentes -3/9/2014-, habiendo sido intermitente la convivencia mantenida, habiendo tenido lugar esta, al menos en parte, en el domicilio de Carmen sito en CI DIRECCION000 , n° NUM002 , NUM003 de Albacete, sin que fruto de dicha relación haya habido descendencia en común.

Desde el inicio de la relación y especialmente durante el último año, el acusado Eulalio , can animo de menoscabar la integridad psíquica de su compañera sentimental, ha venido manteniendo y sometiéndola a una atmosfera de temor, menosprecio y humillación al ser constantes las disputas, los comportamientos agresivos del mismo hacia Carmen y los insultos, espetándole con frecuencia expresiones como 'TODAS LAS COMERCIALES SOIS UNAS PUTAS, TODAS LAS TIAS SOIS UNAS PUTAS' 0 preguntándole insistentemente, incluso en público y ante terceras personas 'QUE PASA?, ¿QUE TE ESTAS FOLLANDO A OTRO? ' con desprecio hacia su pareja sentimental y creando un clima continuado de violencia, situación que se ha mantenido e incrementado tras la decisión de Carmen de poner fin a la relaci6n sentimental que le unía con el acusado .

En concreto, como actos de violencia física ejercidos por el acusado Eulalio sobre su pareja, actuando con evidente animo de menoscabar su integridad física o contra bienes propiedad de la misma, constan acreditados los siguientes: -En primer lugar, en día no determinado de las Navidades de 2013, hallándose el acusado Eulalio en compañía de Carmen circulando en su vehículo, en lugar no determinado de la localidad de Albacete, se inicio entre ambos una discusión de contenido no determinado y motivada por los celos del acusado con el novio de la sobrina de Carmen , y guiado el acusado por la intención deliberada de menoscabar la integridad física de su entonces pareja sentimental Carmen , aflojo la velocidad, abrió la puerta del vehículo y le empujó hacia el exterior, cayendo Carmen sobre el asfalto sin que conste que a consecuencia de estos hechos Carmen sufriera lesión alguna al no haber acudido a centro medico a1guno para ser asistida.

-Así mismo, en día y hora no determinados y que 1a denunciante fija en un año anterior a su declaración judicial en autos, declaración que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2014, el acusado Eulalio estando en el domicilio en el que ambos residían, y dado que Carmen cogió el teléfono del mismo porque lo estaban llamando, con animo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, propino a Carmen una bofetada, no constando que a consecuencia de estos hechos Carmen sufriera lesión alguna.

-Durante los Carnavales de 2014, en fecha y hora no determinadas, estando Carmen en un local en compañía de otras personas, entre ellas D. Juan Ramón , llego el acusado Eulalio dirigiéndose a ambos - Carmen y Juan Ramón - diciéndoles que 'no quería verlos hablar nuevamente' y en particular a Juan Ramón que 'dejara en paz a su novia', marchándose posteriormente Carmen en su vehículo siendo perseguida por el acusado Eulalio quien con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, cuando circulaban por la C/ Doctor Fleming de Albacete, golpeo de forma intencionada con su vehículo el lateral izquierdo del vehículo conducido por su pareja sentimental Carmen y propiedad de la misma marca Peugeot, modele 206, matricula ....YNQ , al tiempo que le decía 'te jodes, puta ' causando a consecuencia del golpe daños en el vehículo sin que conste el valor de los mismos y sin que haya sido posible determinar su importe al no hallarse descritos los desperfectos ni haber aportado la perjudicada documental acreditativa del importe pese a haber sido requerida al respecto.

-El 3 de septiembre de 2014, sobre las 15:10 horas, el acusado Eulalio , se persona en el domicilio de Carmen sito en C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , NUM003 de Albacete franqueándole el acceso al mismo Dna. Dulce , madre de Carmen , ya que en dicha fecha ya no eran pareja sentimental desde hacia unos tres meses.

Una vez en el interior de la vivienda, el acusado Eulalio se dirigió a la habitación donde se encontraba descansando su expareja sentimental a quien despertó preguntándole de forma insistente 'donde había pasado la noche anterior ya que el habia comprobado que su coche no se hallaba en el garaje' así como que si habia estado 'chapándose a otro ', todo ello a la vez que la agarraba con la finalidad de levantarla de la cama, lo que finalmente consiguió. En ese momento intermedio la madre de Carmen diciéndole al acusado que dejara a su hija y que no la tratara de ese modo, diciendo el acusado que 'Vengo a buscar una multa que me pusieron los locales, que le di esta dirección, que me multaron par culpa de su hija, que la estaba buscando mientras ella se la estaba chupando a otro '.

Acto seguido, el acusado Eulalio , con ánimo de coartar su libertad cogió a su expareja sentimental intentando sacarla del domicilio diciéndole 'que quiero hablar contigo a solas' negándose a ello Carmen quien se agarraba a las paredes y puertas sufriendo la misma a consecuencia de este forcejeo y oposición por ella ejercida lesiones consistentes en contusión en brazo/codo derecho y rodilla derecha para cuya sanidad no han requerido asistencia facultativa habiendo precisado dos días de curación no impeditivos y habiendo sanado sin secuelas; pese a la resistencia opuesta por Carmen , el acusado consiguió sacarla al rellano del domicilio en contra de su voluntad y ante tal alboroto, los vecinos abrieron las puertas, 10 que fue aprovechado por Carmen para zafarse del acusado.

Seguidamente, el acusado Eulalio se dirigió al garaje comunitario del inmueble y guiado por el ánimo deliberado de menoscabar el patrimonio ajeno, procedió a golpear el vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....YNQ propiedad de Carmen y que esta había dejado estacionado esa mañana sin desperfecto alguno en su plaza de garaje sita en el bajo del inmueble, causándole daños consistentes en fractura de cristal de la ventanilla delantera izquierda, arrancamiento de los cables del sistema eléctrico y abolladuras en el capo, desperfectos que han sido tasados pericialmente en 635,84 € ascendiendo el importe total de la reparación a 769,37 €-IVA incluido- de los que 425,61€ corresponden a materiales y 343,76 € corresponden a mano de obra.

Como consecuencia de todos estos hechos, Carmen padeció sintomatología ansioso depresiva significativa. La perjudicada Dna. Carmen compareció en el Juzgado instructor y renuncio al ejercicio de acciones penales y civiles, posteriormente volvió a comparecer reclamando la indemnización que le corresponda y finalmente en el acto de la vista reclamó la indemnización que le corresponda por los hechos enjuiciados.

Por auto de 4 de septiembre de 2014 dictado en las Diligencias Urgentes nº 178/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Albacete se dictó Orden de Protección adoptando la medida cautelar de alejamiento prohibiendo al acusado Eulalio aproximarse y comunicar con Carmen ; dichas D.D.D. se transformaron en las Diligencias Previas n° 149/2014 y posterior Procedimiento Abreviado n' 14912014; dichas medidas fueron agravadas por medio de auto de fecha 6 de octubre de20 14 dictado en las D.U.D. n° 213/204 por el Juzgado de Violencia sobre 1a Mujer n' 1 de Albacete y posteriormente mantenidas en auto de fecha 21 de octubre de 2014 dicta do por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n' 1 de Albacete en D.U.D. n' 213/2014 transformadas en D.P.A. n° 190/2014 .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis , son los siguientes: - Quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberse omitido el criterio seguido por el juzgado sentenciador respecto del principio de absorción. Nulidad al no contener los escritos de acusación los elementos esenciales respecto de la comisión de los hechos ( lugar, fecha, ..) lo que provoca indefensión.

Petición de prueba consistente en los antecedentes telemáticos de los procedimientos de la denunciante.

Impugnación del informe pericial que se ha obviado en la sentencia.

- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el mismo motivo también se alega falta de motivación y credibilidad del testimonio de la denunciante, falta de corroboración en relación al delito de maltrato habitual. En cuanto a los dos delitos de malos tratos de obra alega que uno debe ser absorbido por el delito más (consideramos nosotros que quiere decir más grave), sin perjuicio de que discute la prueba existente respecto de los mismos. En relación a las coacciones discute su existencia y, en todo caso, debe subsumirse en el delito más grave. Finalmente en lo que se refiere al delito de daños, sostiene el recurrente que no concurren sus requisitos y que existe un móvil espurio en la denunciante al reclamar el valor de unas planchas de 210 euros, así como falta de credibilidad acreditada con las testificales de Nemesio y Olegario .

- Quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al artículo 24 C.E . sobre tutela judicial efectiva puesto que no se dan los requisitos jurisprudenciales para dar validez a la declaración de la víctima (no es creíble, ni verosímil ni persistente) sobre los daños, según los agentes la denunciante pudo bajar al garaje antes que la policía y no se ha probado que Eulalio tenga llaves.



SEGUNDO .- Por razones sistemáticas, y para facilitar la resolución del recurso, vamos a examinar los variados motivos alegados en un orden y clasificación distinto al expuesto por el recurrente.

En primer lugar vamos a empezar por los motivos formales.

Llama la atención que se articule como infracción del principio de tipicidad, tutela judicial efectiva y legalidad, el principio de absorción con base en el principio de igualdad.

En tal sentido argumenta el recurrente que es práctica en el juzgado sentenciador por la titular del mismo aplicar tal principio de absorción y condenar por el delito más grave, y pone de ejemplo una sentencia en el que se subsumen las amenazas en el delito más grave de maltrato al haber tenido lugar en unidad de acto.

Pues bien, nada tiene que ver el supuesto alegado con los que aquí se están enjuiciando que , precisamente en atención al principio de legalidad , deben castigarse de forma independiente el delito de maltrato habitual al que han dado lugar los distintos episodios de violencia constitutivos de otras infracciones penales. Así reza expresamente en el artículo 173 .2 in fine '.. sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.'. Y todo ello sin perjuicio de que no se puede confundir los concursos de normas a resolver conforme al artículo 8 del C.P ., con los concursos de delitos, que si son reales, como es el caso , se castiga cada uno de forma independiente, artículo 73 C.P . y si son ideales o mediales , conforme al artículo 77 del C.P .

Por consiguiente este alegato no puede prosperar.



TERCERO .- También se alega la nulidad de los escritos de acusación por falta de los elementos esenciales en el relato de hechos al no determinar el momento de la comisión, fecha, elementos probatorios, lugares , testigos etc.

El artículo 238.3 de la L.O.P. J . dice 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Pues bien, sin perjuicio de que los escritos de acusación son actos del Mº Fiscal, no del juez, es que ninguna vulneración de actos esenciales del procedimiento se ha producido en los escritos de acusación que contienen, como dice el artículo 650 de la L.E.Cr ., en conclusiones precisas y numeradas, los hechos punibles que resulten del sumario, la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan ....

Sin que para nada sea exigible que ese relato fáctico deba contener pruebas, testigos o que en el mismo se deba determinar la hora, día o lugar exacto donde se hayan cometido los hechos, porque ello será así cuando sea posible, pero no, como acaece en este supuesto , cuando por razones varias no se pueda concretar, sin que ello suponga vulneración de normas procesales ni le produzca indefensión a la parte, porque es la acusación quién debe probar los hechos, no el acusado que solo tiene que defenderse de los mismos estén más o menos determinados, jugando esta circunstancia en contra de la acusación no de la defensa ( a efectos de prescripción , prueba etc).

En el recurso también se vislumbra que tacha la sentencia de falta de motivación, alegación que debe ser rechazada de plano porque basta la lectura de la misma para comprobar que explica cada uno de los delitos y las pruebas que hay para desvirtuar la presunción de inocencia en cada uno de ellos, en esto consiste la motivación y fundamentación de la sentencia, al margen que tenga por probados hechos que no se han podido determinar de forma exacta en el tiempo, pero ello para nada afecta a la falta de fundamentación, será una cuestión de prueba el poder concretarlos más o menos, pero desde luego nunca a la fundamentación, el factum de la sentencia está formado por hechos, como su nombre indica y es en los Fundamentos Jurídicos donde se motiva y explica el por qué se ha llegado a esos hechos probados.

En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 23 de febrero de 2018 ' Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE (EDL 1978/3879), comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim (EDL 1882/1) , está prescrito por el art. 120.3 de la CE (EDL 1978/3879) , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (EDJ 2003/6166)'.

Por consiguiente, este motivo del recurso también se debe desestimar porque la sentencia colma sobradamente el deber de motivación, que nada se le puede reprochar al respecto, sino todo lo contrario.



CUARTO .- En relación a la prueba, si la parte considera que se le debía haber admitido determinada documental , debía haberla pedido en esta instancia, el remedio para la no admisión de prueba se contempla en el artículo 790.3 de la L.E.Cr ., sin que el recurrente haya hecho uso del mismo, al margen de que luego se admitiera o no según su pertinencia.



QUINTO . En cuanto a la impugnación del informe pericial , lo examinaremos en el momento de valorar el error en la valoración de la prueba alegado.



SEXTO .- En cuanto al error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada alegado, nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre la misma y sobre el principio a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

SÉPTIMO .- La fundamental prueba practicada ha sido la declaración de la víctima, sin perjuicio de otras que también examinaremos al hilo de la misma.

En este sentido lo primero que debemos decir es que la declaración de la víctima es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como reiteradamente tiene establecido nuestra jurisprudencia, siempre que concurran determinados presupuestos.

Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 . Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

OCTAVO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, examinada la misma y el visionado del juicio, debemos concluir que la declaración de la denunciante resulta totalmente creíble y colma sobradamente los parámetros citados.

Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que incluye dos vertientes: características físicas o psíquicas de la víctima por enfermedad minusvalía o por circunstancias externas que le puedan llevar a tener la realidad desdibujada , y la segunda, la existencia de un ánimo espurio, de animadversión o venganza hacia el denunciado que limiten dicha declaración a la hora de generar certidumbre y le priven de la objetividad necesaria para dictar una sentencia sobre bases objetivas y firmes.

Pues bien, ni desde una vertiente ni desde otra puede entenderse que la declaración de la víctima no está ausente de sea incredibilidad subjetiva.

En efecto, se dice por la defensa que está en tratamiento psicológico y que ha sufrido intentos de autolisis, pero ello per se no implica que su capacidad de entendimiento y comprensión esté limitada y que falte a la verdad en sus manifestaciones. Y en cuanto al ánimo espurio no se advierte en la misma ese ánimo, ni se infiere como pretende el recurrente del hecho de reclamar por unos daños ( dice 210 euros por una plancha) que pese a aportar la factura, folio 104 de las actuaciones, no reclama por ella en la comparecencia previa que hace al folio 100 de las actuaciones, ni tampoco posteriormente, lo que demuestra que consta en este procedimiento por error.

En este orden de cosas también decir que pretende justificarlo en el recurso con la declaración de dos testigos, Nemesio y Olegario , ... Pues bien el primero dice que la denunciante puso una denuncia contra él y le condenaron , aunque no era cierto, pero no recurrió la sentencia; y el segundo, contra el que también interpuso otra denuncia, en este caso le absolvieron, pero de ello no se colige que la denunciante interponga denuncias falsas como pretende hacer ver el recurrente, porque en un caso se le condenó y en el otro el hecho de que se le absolviera puede ser por muchos motivos, el más habitual por falta de pruebas, no porque denuncie hechos falsos. Y lo mismo cabe decir de la documentación aportada donde se sobresee un procedimiento contra el recurrente incoado en virtud de una denuncia interpuesta por la Sr. Carmen .

Por consiguiente, concurre el primer presupuesto.

En lo que respecta al segundo , dicha declaración es verosímil, lógica y con coherencia interna, al margen de que no recuerde las fechas exactas de los episodios, hecho que puede tener una explicación razonable como es el que ha pasado tiempo y que hechos similares han ocurrido en varias ocasiones.

A ello debemos sumar que está corroborada y avalada con hechos periféricos y externos.

Así, en lo que respecta a las palabras injuriosas 'que todas la comerciales eran una putas' 'que se follaba a otros', el testigo Carlos Francisco dice que una camarera del bar, Aurelia , le había dicho que el denunciado había llegado diciendo que se follaba a otros y Carmen también le comentó que se lo decía. El propio acusado reconoció en instrucción que le había dicho ' todas las comerciales sois unas putas, todas las tías sois unas putas'. El testigo Juan Ramón también expuso en el acto del juicio , sin concretar la fecha, no sabía si por carnaval, que un día estaba tomando un café con unos amigos, que llegó la denunciante y después el acusado y le dijo que dejara en paz a su novia.

En lo que atañe al incidente acaecido en las navidades del año 2013 cuando la tiró del vehículo, el testigo Carlos Francisco afirma que se lo contó la denunciante, y el propio denunciado reconoce en instrucción que existió el incidente, aunque en su defensa diga que el agredido fue él.

En relación a la bofetada que la denunciante data sobre un año antes de interponer la denuncia y aunque no tiene elementos externos corroboradores, no por eso debemos tenerla por incierta a tenor de todos los demás hechos acreditados.

Respecto de la falta de daños por los hechos acaecidos en los carnavales de 2014, también encuentra corroboración periférica pues según el testigo Juan Ramón , tras decirle a él que dejara a su novia, la denunciante se fue y el acusado también se marchó tras ella, lo que coincide perfectamente con lo declarado por ésta en relación a este incidente, aunque el hecho en sí de causar los daños no los presenciaran terceros.

Por último, los hechos acaecidos el día tres de septiembre están plenamente corroborados por la declaración de su madre quién declaró y ratificó lo que había dicho en su declaración en fase de instrucción, que le abrió la puerta al recurrente, que oyó gritos , que no sabe lo que hablaron en la habitación, que él la arrastró, que le llamó puta, que la había visto con otros, que él quería bajarla y la arrastraba y su hija no se quería ir, que después oyó un ruido . Los agentes que han depuesto en el acto del juicio oral han afirmado que vieron los cristales rotos en el suelo que el vehículo presentaba daños, y uno de los agentes afirmó que debían ser recientes porque los cristales estaban en el suelo. A ello hay que sumar la factura aporta donde se recogen los daños y su tasación pericial.

También contamos con el informe médico obrante en autos donde constan lesiones consistentes en contusión en brazo- codo derecho y rodilla derecha, totalmente compatibles con el episodio que describe la denunciante al afirmar que la sacó a la fuerza de la casa arrastrándola.

El propio acusado, aunque no reconoció que la sacara de la casa a la fuerza si reconoce en instrucción que fue ese día al domicilio y que tuvieron un incidente y sí afirma que la cogió de la cintura para que dejara de vocear a su madre. A la vez que también reconoce en instrucción que le preguntó a ella donde había estado la noche anterior porque su coche no estaba en el garaje a las seis de la mañana al encontrarse la puerta abierta, lo que demuestra su acceso al mismo.

También debemos traer a colación el informe psicosocial. A este respecto lo primero que tenemos que decir es que no es cierto que en la sentencia se haya omitido toda respuesta a las cuestiones planteadas en relación a la impugnación efectuada del mismo por la letrada de la defensa, sino todo lo contrario, la juzgadora explica y razona el por qué le da valor probatorio pese a su impugnación. Argumentos que comparte la Sala, porque el hecho de que se emita en el curso de otro procedimiento que coincide en el tiempo, no es óbice para que las conclusiones alcanzadas en el mismo puedan ser tenidas en cuenta en el presente si , como explica la psicóloga y la trabajadora social en el acto del juicio , la sintomatología que presentaba es compatible con las vivencias que son objeto de esta litis. Y tampoco es obstáculo el que no tuvieran en cuenta los intentos de autolisis o las malas relaciones o problemas con sus hijos, ya que ello no afecta ni varía las conclusiones alcanzadas en relación a la situación de maltrato.

Dicho lo cual, el referido informe también corrobora la declaración de la denunciante en tanto que se dice en el mismo que de su relato se desprende que ha vivido una relación de pareja marcada por los malos tratos físicos y psicológicos continuados, relato que es rico en detalles, desestructurado, y no se observan en el mismo incoherencias ni contradicciones. Se dice también que presenta una sintomatología depresiva significativa compatible con la situación de malos tratos que denuncia con temor intenso hacia la figura del Sr. Eulalio .

Finalmente, su declaración es clara, contundente y sin contradicciones, manteniendo en lo esencial la misma versión de los hechos desde su primera denuncia, al margen de que determinados episodios no los haya podido datar, lo que no afecta a la persistencia en la incriminación.

En conclusión, examinada la declaración de la víctima, la Sala considera que colma todos los requisitos jurisprudenciales examinados, por lo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de que debe tenerse en cuenta, en virtud de la inmediación, el valor que le da la juzgadora, sin que se aprecia error en la valoración de la misma, quién ha examinado de forma pormenorizada y detallada cada hecho y las pruebas en las que se ha basado para tenerlos por probados, por lo que la condena impuesta está plenamente justificada.

NOVENO .- Resta por examinar la prescripción que alega de la falta, motivo éste que debe sufrir la misma suerte desestimatoria por cuanto se trata de una falta conexa con el resto de delitos, por lo que el plazo de prescripción es el del delito y no el de las faltas ( ahora delito leve) Así resulta del Acuerdo no jurisdiccional del T.S de fecha 26 de octubre de 2010 donde reza: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' DECIMO .- En atención a lo expuesto el recurso se desestima con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eulalio , representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, contra la Sentencia de fecha 4 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.O. nº 10/17, que en consecuencia CONFIRMAMOS con imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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