Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 50/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100359
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11007
Núm. Roj: SAP B 11007/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 50/18
Procedimiento Abreviado nº 269/14
Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. Jose María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 50/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 269/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de estafa,
siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y el acusado Bernardo , actuando como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de junio del pasado año 2.017 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se hace constar que: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Bernardo y Verónica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no localizada, en el mes de marzo de 2010, propusieron a Everardo adquirir conjuntamente la explotación de la panadería 'Espiga d'Or' situada en la calle Nápoles nº 211 de Barcelona.
Le informaron que el traspaso ascendía a la cantidad de 24.000 euros y que cada uno de ellos debía aportar la cantidad de 6.000 euros.
Everardo entregó a Verónica y a Bernardo la cantidad de 6.000 euros y además pagó 928 euros correspondientes a la renta del local del mes de mayo de 2010, que Verónica y Bernardo , con la voluntad de enriquecimiento, hicieron propio.
Con posterioridad, no llegó a hacerse efectivo el traspaso y las cantidades hasta la fecha no han sido devueltas.
Mediante Sentencia del Juzgado Penal 19 de Barcelona en el PA 290/2013 se condenó a Calixto y a Guadalupe como autores de un delito de estafa a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, accesorias y costas. Además, deberán pagar a Verónica y a Bernardo la cantidad de 10.000 euros y 1.856 euros por los dos meses de alquiler de la panadería. La APB Sec 3 confirmó la misma mediante Sentencia 116/2016.
En dicha sentencia se declara probado que Calixto y a Guadalupe contrataron con Verónica y Bernardo la cesión del negocio por 10.000 euros y 928 euros al mes de renta. Se pagaron 10.000 euros por el traspaso y 1856 euros por dos meses de renta. Aquéllos a su vez, ocultaron que la panadería carecía de los permisos administrativos necesarios para su explotación y que el contrato de alquiler prohibía expresamente su cesión o traspaso a terceros.
En dicho procedimiento se ha declarado insolvente al Sr. Calixto y la Sra. Guadalupe .
Los hechos son de fecha abril de 2010, estuvo paralizada la causa desde el 17/06/2011 hasta el 16/09/2013 por causa no imputable a los acusados y desde la entrada a este Juzgado en fecha 17/07/2014 hasta la admisión de las pruebas en 24/10/2016'.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: CONDENO a Verónica y a Bernardo como autores de un delito de estafa del art. 249 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del art. 21.6 CP, a cada uno, a la pena de 3 meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas, incluidas las de la acusación particular.
Verónica y a Bernardo deberán indemnizar solidariamente a Everardo en la cantidad de 6928 euros por los perjuicios, más lo dispuesto en el art. 576 LEC'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, de un lado, y por la representación procesal del acusado Bernardo , de otro , en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida a los respectivos efectos absolutorios.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección OCTAVA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 28 de febrero del año en curso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que habrán de entenderse redactados en la siguiente forma: 'Resulta probado y así se declara que los acusados Bernardo y Verónica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no localizada, en el mes de marzo de 2010, propusieron a Everardo adquirir conjuntamente la explotación de la panadería 'Espiga d'Or' situada en la calle Nápoles nº 211 de Barcelona. Le informaron que el traspaso ascendía a una cantidad de dinero no claramente establecida y que cada uno de ellos debía aportar la cantidad de 6.000 euros.
Everardo entregó a Verónica y a Bernardo la cantidad de 6.000 euros y además pagó 928 euros correspondientes a la renta del local del mes de mayo de 2010.
Con posterioridad, no llegó a hacerse efectivo el traspaso y las cantidades hasta la fecha no han sido devueltas.
Mediante Sentencia del Juzgado Penal 19 de Barcelona en el PA 290/2013 se condenó a Calixto y a Guadalupe como autores de un delito de estafa a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, accesorias y costas. Además, deberán pagar a Verónica y a Bernardo la cantidad de 10.000 euros y 1.856 euros por los dos meses de alquiler de la panadería. La APB Sec 3 confirmó la misma mediante Sentencia 116/2016.
En dicha sentencia se declara probado que Calixto y a Guadalupe contrataron con Verónica y Bernardo la cesión del negocio por 10.000 euros y 928 euros al mes de renta. Se pagaron 10.000 euros por el traspaso y 1856 euros por dos meses de renta. Aquéllos ocultaron a los hoy acusados que la panadería carecía de los permisos administrativos necesarios para su explotación y que el contrato de alquiler prohibía expresamente su cesión o traspaso a terceros.
En dicho procedimiento se ha declarado insolvente al Sr. Calixto y la Sra. Guadalupe .
Los hechos son de fecha abril de 2010, estuvo paralizada la causa desde el 17/06/2011 hasta el 16/09/2013 por causa no imputable a los acusados y desde la entrada a este Juzgado en fecha 17/07/2014 hasta la admisión de las pruebas en 24/10/2016'.
Fundamentos
PRIMERO.- No se ratifican los de la Instancia por no ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- El apelante Ministerio Fiscal alega, como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal, interesando la libre absolución de los acusados, sosteniendo en síntesis que no cabe entender como plenamente probada la existencia del engaño en el proceder de los acusados cuando existe otra sentencia que predica como probado que ellos fueron los engañados por otras terceras personas que les ocultaron que la panadería de autos no era susceptible de cesión a terceros.
El motivo de recurso no ha de prosperar.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo de recurso ha de prosperar y con ello la pretensión absolutoria contenida en el mismo, por entender éste Tribunal que, cual se sostiene en el recurso no ha sido correctamente valorada la prueba en la Instancia, no pudiéndose tener por plenamente acreditado el concurso de los requisitos configuradores del delito de estafa.
En efecto y como muy bien se significa por el apelante Ministerio Fiscal en el recurso, del factum de la sentencia apelada no se deduce de una forma diáfana, mas allá de la existencia de un desplazamiento patrimonial, ni la existencia del engaño, ni el error, ni la relación de causalidad, quedando ciertamente neutralizado el 'enriquecimiento' que allí se predica por la probada constatación del engaño que los hoy acusados sufrieron de parte de Calixto y Guadalupe .
Así lo aseveramos porque los hechos enjuiciados en la presente causa no pueden abstraerse ni desligarse de los recogidos en la Sentencia firme núm. 317/15 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2.015 (ulteriormente confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2.016), en los que afirma como probado que' Calixto , mayor de edad y sin antecedente penales, quien, puesto previamente de acuerdo con su exesposa, Guadalupe , con la intención de obtener un beneficio patrimonial, se pusieron en contacto con Bernardo y Verónica , acordando el traspaso de la panadería que los acusados regentaban llamada 'L'Espiga D'Or' sita en la calle Nápoles 211 bajos 1º de Barcelona, por el precio de 10.000 euros más 928 euros al mes.
Los Sres. Bernardo - Verónica entregaron en abril de 2010, los 10.000 euros acordados y pagaron el alquiler de los meses de mayo y junio de ese año, hasta que tuvieron conocimiento de que los acusados les habían ocultado que la mencionada panadería carecía de los permisos municipales para su explotación y de que la propietaria del local en el que estaba ubicada, la sociedad 'TRALMER S.L.' en el contrato de arrendamiento del local, prohibía expresamente la disposición del mismo por traspaso, cesión por cualquier título o transmisión de la posesión.
Los perjudicados se intentaron poner en contacto con los acusados para la devolución del dinero entregado, pero los mismos no respondieron a los requerimientos que se les hicieron'.
Esa sentencia del Juzgado de lo Penal num. 19, que ha sido además valorada y tomada en cuenta por la Juzgadora a quo, deviene esencial para la estimación del recurso pues corrobora ciertamente la versión de los acusados en la presente causa en la medida en que afirma que estos entregaron los 10.000 euros acordados a los citados Calixto y Guadalupe , arrendatarios del negocio, por concepto del traspaso de la panadería asi como una mensualidad del alquilar ascendente a la suma de 928 euros, siendo engañados por estos últimos, que se quedaron con el dinero y les ocultaron que el negocio no podía traspasarse o cederse a terceras personas.
Cierto es que resulta probado que el denunciante Everardo entregó a los acusados Bernardo y Verónica la suma de 6.000 euros como su parte comprometida para materializar el traspaso y otros 928 euros por concepto de importe de una mensualidad de alquilar del negocio, puesto que los acusados admiten haberlo recibido, por lo que resulta indubitada la realidad del traspaso patrimonial efectuado por el denunciante. Mas, con ser cierto lo anterior, también lo es y no puede pasarse por alto que resulta plenamente probado y así se afirma en la propia sentencia que viene apelada que los hoy acusados entregaron la suma de 10.000 euros a los arrendadores Calixto y Guadalupe , siendo estafado por estos, por lo que la conclusión obvia no puede ser otra que entender que los acusados en la presente causa no obraron con el animus defraudationis propio de la estafa sino que pretendían realmente materializar el acuerdo de cesión de negocio y que si este finalmente se frustró y no devolvieron el dinero recibido del denunciante no fue por un doloso proceder de los mismos, sino por el defraudatorio obrar de los tan mentados Calixto y Guadalupe , que ocultaron relevante información sobre la imposibilidad de traspasar el negocio y que, a la postre, hicieron suyos aquellos 10.000 euros que recibieron de los aquí acusados y que no han devuelto.
Por otro lado y saliendo al paso de la argumentación de la sentencia apelada, es cierto que, como se dice en la misma, no se establece claramente en la sentencia del Penal 19 la fecha en que los hoy acusados supieron sobre la no viabilidad del contrato, por lo que al menos conceptualmente no podría negarse la posibilidad absoluta de que, a su vez, hubieran podido engañar y estafar al denunciante Everardo . Mas esa incerteza no puede ni debe ser interpretada contra reo como se hace en la sentencia combatida. Antes al contrario, ante la imposibilidad de situar en el tiempo la fecha concreta de ese conocimiento por parte de los acusados, la prueba ha de ser interpretada de la forma más favorable para estos últimos y entender que lo supieron después de realizada la entrega dineraria por parte del hoy denunciante, lo que descartaría plenamente el delito de estafa por el que vienen condenados con base en el principio del in dubio pro reo.
Se argumenta también en la sentencia apelada que no aparece claramente determinada la cantidad concertada por el precio del traspaso (15.000 o 24.000 euros, según atendamos a lo que declararon los acusados o a lo que manifestó el denunciante, respectivamente). La discrepancia es cierta, pero ha de tenerse en cuenta que se basa únicamente en la mera afirmación del denunciante y que, en cualquier caso, no se trata de una discrepancia nuclear sobre la que quepa edificar la convicción condenatoria.
Por todo ello, procede estimar el recurso y absolver libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados por el delito de estafa de que vienen acusados.
TERCERO.- En lo que hace a las costas procesales causadas en ésta Alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL (al que se ha adherido la representación procesal de los acusados) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de los de Barcelona con fecha 22 de junio del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la dicha sentencia y, en su consecuencia, debemos ABSOLVER LIBREMENTE y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Bernardo y Verónica , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta ambas Instancias.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
