Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 295/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100229

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1897

Núm. Roj: SAP CA 1897/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 442/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 295/2018
P.ABREVIADO NÚM. 414/2018
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Martin . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 24/10/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta, conforme al art. 80.1 y 2 del CP .

La situación de prisión provisional se mantendrá hasta la mitad de la pena impuesta'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Martin y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO : Se declara probado que por Sentencia firme de 21 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera dictada en las Diligencias Urgentes nº 304/2017 se condenó a Martin por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , a la pena, entre otras de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Leocadia y comunicarse con ella por cualquier medio durante 18 meses.

El día 21 de diciembre de 2017 se notificó la Sentencia a Martin y se le requirió para que cumpliera las penas impuestas.

Practicada la liquidación de condena en el seno de la ejecutoria nº 33/2018 del Juzgado de lo penal nº 2 de Cádiz, se inició el cumplimiento de la pena el día 21 de diciembre de 2017 y quedará extinguida el día 13 de junio de 2019.

Martin , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 2 de febrero de 2018 por un delito de quebrantamiento de condena, mantuvo una relación sentimental con Leocadia durante algo menos de un año, relación que terminó en diciembre de 2017.

Pese a que Martin conocía el contenido y alcance de la prohibición impuesta, así como las consecuencias del incumplimiento el día 30 de septiembre de 2018, sobre las 11:30 horas aproximadamente, vio a Leocadia en la calle La Plaza de Chiclana de la Frontera, donde Leocadia se encontraba mirando los puestos del mercadillo. Martin pasó al lado de Leocadia y le dijo algo al oído, y minutos después se encontraba otra vez frente a Leocadia , que decidió marcharse, encontrándose otra vez con Martin . '.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 24-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Martin como autor de un delito quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración de la tutela judicial efectiva, por derecho a un juicio justo y a una instrucción justa conforme a un proceso debido, al no haberse tomado declaración previa los testigos antes de la correspondiente vista oral para lo cual se articula el correspondiente recurso contra el auto de incoación de juicio rápido. Igualmente, alega error en la apreciación de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia, toda vez que el recurrente declaró en la guardia civil sobre estos hechos indicando que era imposible y totalmente falso que a las 11:30 horas estuviera en una calle del centro de Chiclana, calle La Plaza, al ser visto por múltiples vecinos en e1 bar que está debajo de su casa y que comparecieron el acto de la vista. Si la Sala tiene a bien examinar el CD que contiene la grabación del juicio, se apreciará sin dificultad los numerosos errores que se apuntan. La declaración de la víctima no está adornada de las corroboraciones objetivas necesarias para atribuirle veracidad, pues la víctima da dos versiones de la hora de los hechos, en sede policial dice que sobre las 11:30 horas, y en sede judicial cambia la hora y habla de 12:00 a 12:30 horas, y en el plenario dice que no recuerda bien la hora; tampoco recuerda lo que le dijo la persona que dice perseguirla al oído; la perjudicada toma fuerte medicación y dice que iba vestido el recurrente de forma distinta a la que corroboran los testigos propuestos por la defensa; pese a decir la perjudicada que llamó al 112 no consta dicha llamada por ningún sitio ni registro que lo corrobore; existe mucha distancia entre la calle La Plaza y el lugar donde los testigos ubican al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo las alegaciones tanto fáctica como jurídicas infundadas y contradictorias con la jurisprudencia del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo.

La Acusación Particular impugna el recurso de apelación efectuando la sientes alegaciones: 1.- Respecto a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, la misma no se ha producido toda vez que en ningún momento se le ha ocasionado indefensión al acusado, ya que pudo interrogar su defensa adecuadamente a los testigos propuestos. Independientemente de encontrarnos con dos versiones sobre la verdad material de lo acontecido, la juzgadora a quo detalla de forma profusa y convincente la prevalencia que otorga a la testifical de la víctima frente a la del acusado y los testigos propuestos, toda vez que obvia en su recurso el acusado, que el recurrente nunca dijo en la guardia civil ni en el juzgado instructor que se encontraba en e1 bar en compañía de dichos vecinos toda vez que se acogió su derecho a no declarar. Nos encontramos ante una mera discrepancia la valoración de la prueba .

2.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba unido al quebranto de la presunción de inocencia, el mismo debe ser totalmente desestimado ya que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho tanto desde la perspectiva la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que la interpreta. Lo que pretende la parte recurrente en sustituir el criterio objetivo imparcial de la juzgadora a quo por el suyo propio.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

En cuanto a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE la misma debe ser desestimada, pues en ningún caso se ocasiono indefensión a la parte recurrente, pese a no habérsele admitido la transformación a diligencias previas en la vista del artículo 795 de la LECRIM , pues tuvo ocasión de interrogar adecuadamente los testigos propuestos, vecinos del acusado que aparecen por primera vez en dicha vista, ya que dicho acusado se acogió su derecho a no declarar ante la guardia civil y ante el instructor de la causa. Es más, en la sentencia se valora de forma profusa detallada la conclusión alcanzada por la juzgadora, que se anticipa en nada resulta irracional o ilógica en su valoración.



TERCERO .- Respecto a la segunda alegación, la posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Leocadia , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales ya que nadie discutió la existencia de la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al hoy recurrente. Leocadia siempre mantuvo que el acusado pasó por su lado y le dijo algo al oído, y Martin cuando declara niega los hechos, aportando una serie de testigos que tal como se valoran en la sentencia recurrida introducen dudas sobre la veracidad del propio testimonio de Martin , poniéndose de manifiesto discrepancias tales como la indicada por los testigos Benjamín y Bernardo cuando dicen que Martin se encontraba en el bar, y el propio Martin declara respecto este hecho estaba en casa de Kika, su nuera; igualmente, respecto a la vestimenta del recurrente, Leocadia siempre manifestó que vestía camisa blanca y pantalón claro, siendo las versiones dadas por los distintos testigos propuestos por la defensa variopintas, polo de color rosa, camiseta de color fresa, jersey chillón, valorando la juzgadora a quo de forma no ilógica ni irracional que resultaba tremendamente extraño y sorprendente que dos personas que se encuentren en un bar se acordaran de la ropa que llevaba el propio acusado 23 días antes de prestar declaración, terminando por concluir que se le atribuye mayor verosimilitud al testimonio de la victima. Respecto a la franja horaria se corrobora tanto por la manifestaciones de la víctima como por los testigos que el recurrente salió de la vivienda para ir al bar y, pudo ir a la calle la plaza caminando o en su coche y ello en poco tiempo ubicando la franja horaria de los hechos entre las 11:30 y las 12:30 horas.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del acusado, y de los testigos propuestos, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la primera de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, y de los testigos propuestos por su defensa, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados.

Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin apreciarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Martin contra la Sentencia de fecha 24-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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