Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 123/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100257

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1552

Núm. Roj: SAP GR 1552/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 123/18.
P. ABREVIADO Nº 107/16 DEL J. INSTRUCCION Nº 6 DE GRANADA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (Rollo Nº 397/17).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1808743P20160007809.
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 442-
PRESIDENTE :
ILMA. SRA. Dª. ROSA GINEL PRETEL.
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
ILMO. SR. D. Mario Alonso Alonso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el rollo número
123/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 107/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Granada, seguido por un delito de hurto, siendo partes: el Ministerio Fiscal; y como acusados, Concepción ,
representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Navarro Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Poyatos
Ariza; y Luis , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Martos Merlos y defendido/a por el/la Letrado/a
Sr/a. De los Santos Serrano; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12:00 horas del día 8 de marzo de 2.016 Luis y Concepción se desplazaron hasta la finca propiedad de Don Maximino sita en el paraje ' DIRECCION000 ' de la localidad de Mondújar- Lecrín (Granada) en la que sin permiso de su dueño se llevaron en los vehículos en los que se había desplazado hasta ese lugar, un total de entre 600 y 700 kilogramos de naranjas, 100 kilogramos de mandarinas y 200 kilogramos de limones, fruta valorada en total en 630 euros, cantidad que ha sido abonada a Maximino por Luis y Concepción .

Luis fue condenado como autor de un delito de hurto por sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2.014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Concepción como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis , que fue admitido a trámite, ordenándose dar traslado a las demás partes, sin que ninguna de ella realizase alegaciones.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 123/2018, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se articula sobre idéntica argumentación que el formulado por la coacusada y el sentido y el tenor de esta resolución han de ser por ello similares. En este caso, se aduce que existió un error de prohibición en el apelante que no ha sido acogido por la sentencia de instancia, así como otra serie de consideraciones sobre los errores valorativos en que incurre la referida resolución apelada.

Esta Sala entiende, sin embargo, que el recurso pretende cambiar la apreciación probatoria que realiza el Juzgador de instancia por su propia valoración del resultado de las pruebas practicadas, instando en esta alzada que sea sustituido el criterio valorativo de aquél por éste último, pretensión que debe ser rechazada puesto que ello no resulta posible al no poder calificarse el razonamiento seguido por el Juzgador de instancia de ilógico o arbitrario, no constar que las pruebas objeto de valoración no hayan sido obtenidas con observancia de las garantías legales y estimarse suficientes en orden a enervar la presunción de inocencia de la recurrente. Con ello, esta Sala no hace sino seguir el criterio establecido por nuestra doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia penal -plasmada, entre otras, en las SSTS 156/2016, de 29 de febrero ; 330/2016, de 20 de abril ; y 45/2018, de 26 de enero -, conforme a la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, posibilidad de la que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Por otra parte, la sentencia de instancia establece, sin discusión, la acción de apoderamiento -que reconoce la recurrente- y, tras ello, analiza la alegación de ésta de haber incurrido en un error de prohibición para concluir, sobre la base de los elementos probatorios que cita en la sentencia, que no existió tal error y que 'los dos acusados aprovecharon que estaban en la finca en la que habían comprado los frutos de los árboles para llevarse los de la finca contigua sin permiso de su dueño'. No sólo no considera probado el error de prohibición alegado, sino que relata en su fundamento primer hasta cinco circunstancias fácticas acreditadas en el acto del juicio que permiten excluir tal error y afirmar la comisión del delito por parte del recurrente.



SEGUNDO.- Respecto a la pretensión de que se adecúe la pena a imponer al recurrente a la gravedad del injusto, el art. 66.7ª del Código Penal establece que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena' y faculta para imponer la pena superior en grado si se mantiene un fundamento cualificado de agravación. El delito de hurto está castigado en el art. 234 CP con una pena de seis a dieciocho meses de prisión. La sentencia impone nueves meses, es decir se sitúa en el grado mínimo, si bien en el tramo alto del mismo y lo justifica en función del mayor peso que cabe dar a la circunstancia agravante, dado el dilatado historial delictivo del mismo, con varias condenas por delito contra el patrimonio. Esta Sala entiende que una ponderación de la gravedad del injusto, incluyendo tanto la entidad de la acción como el resultado lesivo producido -que ha sido ya reparado- y las circunstancias personales del autor, no determinan que la pena impuesta pueda considerarse desorbitada o excesiva, sino ajustada a la consideración de las circunstancias concurrentes en este caso.



TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 397/2017, confirmando íntegramente dicha resolución y sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 792.4 LECrim .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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