Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1167/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100436
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1080
Núm. Roj: SAP LE 1080/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00442/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0013839
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001167 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mercedes
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , MARÍA JESÚS GARRIDO MIGUÉLEZ
S E N T E N C I A Nº 442/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 19 de octubre de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 1167/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Don
Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA FERNÁNDEZ REY y
asistido por Letrado Don ÁNGEL ARMESTO ALONSO; y partes apeladas, Doña Mercedes , representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ASISTIDA POR LA Letrada
Doña MARÍA JESÚS GARRIDO MIGUÉLEZ, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el
Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. ... se dictó en fecha ... Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que en noviembre de 2015 Don Jose Ramón adquirió, el 12/11/15 un vehículo Renault Megane de segunda mano matrícula Y-....-QP por importe de 1.200 euros y el 8/8/16 de 2016 un teléfono móvil IPhone 6s valorado en 698,44 euros, los cuales entregó a la acusada Doña Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, en atención a la amistad que les unía. También le entregó la cantidad de 1170 euros. Tras romperse dicha relación Don Jose Ramón interpuso denuncia en fecha 29 de agosto de 2016, manifestando que había roto su relación de amistad con la acusada y que le reclamaba la devolución del coche y del teléfono o su importe, habiéndola manifestado la acusada que si le seguí llamando para reclamarle cosas le iba a denunciar por acoso.
En fecha 24 de noviembre el denunciante amplió su denuncia manifestando que también le había prestado 1170 euros y tampoco se los devuelve.
Tras la denuncia, la acusada procedió a entregar las llaves del vehículo al Letrado del acusado.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Doña Mercedes del delito de apropiación indebida de la que había sido acusada, decretándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA FERNÁNDEZ REY, en la representación que ostenta de Don Jose Ramón , en el que solicitaba se dictase Sentencia condenando a Doña Mercedes a una pena de multa de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por un delito de apropiación indebida del art.
253.1. debiendo indemnizar al denunciante apelante en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €), con expresa reserva de acciones civiles por el resto de los préstamos y daños.' Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el 4 de septiembre de 2018, en la representación que ostenta de Doña Mercedes , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal presentó en fecha 26 de julio de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018 se designó Ponente al magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Doña Mercedes del delito de apropiación indebida que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Don Jose Ramón , erigida en acusación particular, se alza esta última interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se condene a la Señora Mercedes por el apoderamiento del teléfono móvil del denunciante, a la pena que se ha dejado indicada en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia.
El recurso de apelación se contrae ahora a revisar la absolución de la denunciada Doña Mercedes en relación con la apropiación del teléfono móvil propiedad del denunciante, por considerar que ésta ha mentido acerca del concepto en que recibió el aparato, advirtiendo que Doña Mercedes , en su primera declaración judicial el 9 de noviembre de 2016, negaba de forma rotunda la remisión del teléfono móvil Iphone 16 GB Oro Rosa, valorado en más de setecientos euros.
La parte apelante entendía que había presentado prueba documental más que suficiente de lo contrario, consistente en la factura de compra del dispositivo, justificantes de compra y de envío del teléfono referido a la denunciada, y una fotografía del hijo de la misma haciéndose un 'selfie' con el mismo. Habiendo cambiado Doña Mercedes de actitud acerca de la tenencia del móvil, lo que reconoció bocio en su escrito de defensa, si bien manifestaba que se lo habían robado.
Por otro lado, razonaba la parte apelante en su escrito impugnatorio que, si todos los objetos que se le habían entregado eran donados por Don Jose Ramón , entonces el hecho de reconocer que el vehículo lo había recibido en comodato (Préstamo de uso), reintegrándolo al denunciante en la fase de instrucción, ello demostraría que existían relaciones de préstamo y no contratos puramente gratuitos. Lo que determinaría la condena de Doña Mercedes por el delito de apropiación indebida que se le imputaba.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón pues a través del mismo se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Los Fundamentos de Derecho
PRIMERO y
SEGUNDO de la Sentencia muestran que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por ambas partes, denunciante y denunciada, sin que existan razones de peso para objetar la conclusión a que se ha llegado en cuanto al teléfono móvil entregado por Don Jose Ramón a Doña Mercedes , en cuanto, si no constituyó efectivamente un obsequio o donación desde el prisma de la voluntad del transmitente de la posesión, sí lo fue en el terreno de las expectativas de la cesionaria del móvil, la cual lo recibió, tal como exponía la Sentencia, en concepto de 'atención especial por parte del denunciante, amigo de la infancia, y del que tras un periodo de falta de relación, la habían retomado tras haber separado ambos una crisis de pareja' (fundamento de Derecho segundo.
Así pues, en el caso de autos lo que se pretendía poner de manifiesto a través del recurso de apelación no es un error iuris del Juzgador, sino un error valorativo recayente sobre la actividad probatoria practicada en el acto del juicio. Y en este punto, la falta de convicción del Juzgador procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso interpuesto por Don Jose Ramón tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, condene a Doña Mercedes como autora de un delito de apropiación indebida, a las penas y al resarcimiento interesados por el Letrado de la acusación particular en el acto del juicio.
Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor. El recurso de apelación debe ser por ello desestimado de plano al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.
TERCERO. La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.
A estos efectos, haciendo abstracción de las razones procesales que hemos dejado expuestas más arriba, la Sala ha examinado la fundamentación de la sentencia a fin de comprobar si por déficit de la misma o por incluir argumentaciones irracionales, ilógicas o arbitrarias, debiera declararse la nulidad de la misma, o del juicio, por aplicación de criterios propios del orden público procesal, de obligada apreciación de oficio, sin que hayamos encontrado fundamento para declarar su nulidad.
Tampoco contiene la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni las conclusiones alcanzadas por el Juzgador en torno al concepto en que Doña Mercedes recibió el teléfono móvil y la suma de dinero que ahora pretende recuperar el apelante pueden reputarse irracionales, ilógicas ni arbitrarias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Ramón .
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento.
Vistos los arts. 252 del Código Penal, 741, 790, 792, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'Que debo absolver y absuelvo a Doña Mercedes del delito de apropiación indebida de la que había sido acusada, decretándose de oficio las costas procesales.'SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA FERNÁNDEZ REY, en la representación que ostenta de Don Jose Ramón , en el que solicitaba se dictase Sentencia condenando a Doña Mercedes a una pena de multa de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por un delito de apropiación indebida del art.
253.1. debiendo indemnizar al denunciante apelante en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €), con expresa reserva de acciones civiles por el resto de los préstamos y daños.' Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el 4 de septiembre de 2018, en la representación que ostenta de Doña Mercedes , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal presentó en fecha 26 de julio de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018 se designó Ponente al magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Doña Mercedes del delito de apropiación indebida que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Don Jose Ramón , erigida en acusación particular, se alza esta última interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se condene a la Señora Mercedes por el apoderamiento del teléfono móvil del denunciante, a la pena que se ha dejado indicada en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia.
El recurso de apelación se contrae ahora a revisar la absolución de la denunciada Doña Mercedes en relación con la apropiación del teléfono móvil propiedad del denunciante, por considerar que ésta ha mentido acerca del concepto en que recibió el aparato, advirtiendo que Doña Mercedes , en su primera declaración judicial el 9 de noviembre de 2016, negaba de forma rotunda la remisión del teléfono móvil Iphone 16 GB Oro Rosa, valorado en más de setecientos euros.
La parte apelante entendía que había presentado prueba documental más que suficiente de lo contrario, consistente en la factura de compra del dispositivo, justificantes de compra y de envío del teléfono referido a la denunciada, y una fotografía del hijo de la misma haciéndose un 'selfie' con el mismo. Habiendo cambiado Doña Mercedes de actitud acerca de la tenencia del móvil, lo que reconoció bocio en su escrito de defensa, si bien manifestaba que se lo habían robado.
Por otro lado, razonaba la parte apelante en su escrito impugnatorio que, si todos los objetos que se le habían entregado eran donados por Don Jose Ramón , entonces el hecho de reconocer que el vehículo lo había recibido en comodato (Préstamo de uso), reintegrándolo al denunciante en la fase de instrucción, ello demostraría que existían relaciones de préstamo y no contratos puramente gratuitos. Lo que determinaría la condena de Doña Mercedes por el delito de apropiación indebida que se le imputaba.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón pues a través del mismo se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Los Fundamentos de Derecho
PRIMERO y
SEGUNDO de la Sentencia muestran que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por ambas partes, denunciante y denunciada, sin que existan razones de peso para objetar la conclusión a que se ha llegado en cuanto al teléfono móvil entregado por Don Jose Ramón a Doña Mercedes , en cuanto, si no constituyó efectivamente un obsequio o donación desde el prisma de la voluntad del transmitente de la posesión, sí lo fue en el terreno de las expectativas de la cesionaria del móvil, la cual lo recibió, tal como exponía la Sentencia, en concepto de 'atención especial por parte del denunciante, amigo de la infancia, y del que tras un periodo de falta de relación, la habían retomado tras haber separado ambos una crisis de pareja' (fundamento de Derecho segundo.
Así pues, en el caso de autos lo que se pretendía poner de manifiesto a través del recurso de apelación no es un error iuris del Juzgador, sino un error valorativo recayente sobre la actividad probatoria practicada en el acto del juicio. Y en este punto, la falta de convicción del Juzgador procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso interpuesto por Don Jose Ramón tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, condene a Doña Mercedes como autora de un delito de apropiación indebida, a las penas y al resarcimiento interesados por el Letrado de la acusación particular en el acto del juicio.
Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor. El recurso de apelación debe ser por ello desestimado de plano al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.
TERCERO. La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.
A estos efectos, haciendo abstracción de las razones procesales que hemos dejado expuestas más arriba, la Sala ha examinado la fundamentación de la sentencia a fin de comprobar si por déficit de la misma o por incluir argumentaciones irracionales, ilógicas o arbitrarias, debiera declararse la nulidad de la misma, o del juicio, por aplicación de criterios propios del orden público procesal, de obligada apreciación de oficio, sin que hayamos encontrado fundamento para declarar su nulidad.
Tampoco contiene la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni las conclusiones alcanzadas por el Juzgador en torno al concepto en que Doña Mercedes recibió el teléfono móvil y la suma de dinero que ahora pretende recuperar el apelante pueden reputarse irracionales, ilógicas ni arbitrarias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Ramón .
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento.
Vistos los arts. 252 del Código Penal, 741, 790, 792, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMAN DO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jose Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 9 de mayo de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta) a formularse se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para sui notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
