Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 647/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100402

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11285

Núm. Roj: SAP M 11285/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0014168
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 647/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 363/2017
Apelante: D./Dña. Felisa
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ ORTEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 442/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 23 de julio de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 363/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, seguido por delito de
quebrantamiento de condena, contra Felisa , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de la antes citada, por la Procuradora
de los Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, con fecha 6 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Felisa -con DNI nº NUM000 -, nacida en España, el NUM001 de 1987, y sin antecedentes penales-, por sentencia firme de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, en el Juicio de Faltas nº 349/11, fue condenada, como autora de una falta de amenazas e injurias leves, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de 6 euros. Por auto de 25 de febrero de 2014, ante el impago de la totalidad de la multa impuesta, el referido Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , le impuso una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente. El 11 de marzo de 2014, manifestó su voluntad de cumplir esa responsabilidad los días 16 a 30 de mayo de 2014, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Parla, siendo advertida de que el incumplimiento podría implicar un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a ello, no estuvo en el domicilio reseñado por ella para el cumplimiento de la pena los siguientes días de mayo de 2014: el 17, a las 9:30 horas; el 18, a las 13:35 y a las 16:15 horas; el 19, a las 20:51 horas; el 20 a las 22:18 horas; el 21, a las 18:38 horas; el 22, a las 8:58 horas; el 23, a las 9:00 horas; el 24, a las 9:55 y a las 16:10 horas; el 27, a las 11:15; el 29, a las 19:00 horas; y el 30, a las 10:30 y a las 18:00 horas'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENAR a Felisa , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 18 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de Felisa , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente o, subsidiariamente, la rebaja de la pena de multa y de su cuota diaria, por los siguientes motivos: 1) vulneración del principio de defensa; 2) aplicación indebida de la continuidad delictiva que regula el art. 74 del Código Penal ; y 3) falta de proporcionalidad y motivación en el aumento de la cuota diaria.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Felisa impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (vulneración del principio de defensa) se desarrolla con las siguientes alegaciones: La recurrente no asistió al juicio oral, por lo que se celebró en su ausencia, se desconocen los motivos de su incomparecencia y, al no contar con su declaración, se desconocen también los motivos por los que no cumplió con la pena de localización permanente que le fue impuesta. En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de indefensión, ya que no se han oído en el plenario las alegaciones que hubiera podido efectuar la recurrente en su defensa y para aclarar los hechos imputados.

El segundo motivo (aplicación indebida de la continuidad delictiva que regula el art. 74 del Código Penal ) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: La recurrente no está de acuerdo con la aplicación del art. 74 del Código Penal , ya que la condena incumplida, impuesta por una falta de amenazas e injurias leves, fue de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 €, pero, ante el impago de la totalidad de la multa y aplicando el art. 53 Código Penal , se le impuso una responsabilidad subsidiaria de 15 días de localización permanente. Se trata, por lo tanto, del incumplimiento de una única condena.

Dentro del tercer motivo (falta de proporcionalidad y motivación en el aumento de la cuota diaria), se alega lo siguiente: La sentencia recurrida condena a la recurrente a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de 5.410 euros. Esta cuota diaria es excesiva y desproporcionada, en primer lugar porque se parte del incumplimiento de una multa de 120 €, que se ha agravado ahora sin motivación especial, y, en segundo lugar, porque, aumentar la cuota diaria de 6 a 10 euros, cuando la recurrente ya demostró evidentes carencias de solvencia económica para pagar la multa ahora incumplida, a pesar de que su importe era relativamente reducido, entendemos que no se ajusta a sus circunstancias económicas.



SEGUNDO .- En el primer motivo, se alega por la recurrente la vulneración de su derecho a la defensa, al haberse celebrado en su ausencia el juicio oral, señalando que, no habiendo declarado, no ha podido aclarar los hechos y se desconocen los motivos por los que no cumplió con la pena de localización permanente.

Olvida, sin embargo, la recurrente que la celebración del juicio en su ausencia no es sino una consecuencia combinada de su voluntad de no comparecer y de las normas que rigen el procedimiento en que nos encontramos y que permiten, bajo ciertas condiciones, que la vista se lleve a cabo sin su presencia.

Así, el párrafo segundo del art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

En el presente caso, la recurrente, para la que el Ministerio Fiscal solicitaba en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, una pena inferior a los límites por debajo de los cuales el referido art. 786.1 de la LECrim . permite la celebración del juicio oral en ausencia, fue informada de sus derechos al declarar ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de diciembre de 2015, siendo advertida de la posibilidad de que el juicio oral se llevara a cabo sin su presencia, si la pena solicitada no rebasaba los citados límites y ella había sido previamente citada, designando además un domicilio para que la citación se practicase. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2017, como consta al folio 236 de las actuaciones, en las dependencias del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Parla, fue personalmente citada para comparecer en el juicio oral, señalado para el día 23 de febrero siguiente por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe.

La recurrente no compareció el día señalado. No alegó antes de ese día, ni en el juicio oral a través de su defensa, justificándolo debidamente, ninguna causa que le imposibilitase la asistencia. No lo ha hecho tampoco con posterioridad a la celebración del juicio. El Ministerio Fiscal solicitó la celebración sin estar presente la acusada, acordándolo así el juzgador de instancia, después de oír a la defensa. En consecuencia se cumplieron todos los requisitos de los arts. 786.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, queda descartada cualquier vulneración de normas o garantías procesales y también, la del derecho a la defensa. En cualquier caso, la voluntaria falta de asistencia no impedía que en el juicio oral, a través de su defensa, hubiera podido la recurrente alegar y probar lo que hubiese considerado oportuno.

En consecuencia, el motivo se desestima.



TERCERO .- En el segundo motivo, lo alegado es la aplicación indebida de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal , dado que, a pesar de que se acreditan varias ausencias de la recurrente en su domicilio durante los días y horas señalados en el relato fáctico probatorio de la sentencia apelada, lo incumplido es una única pena de localización permanente.

La perspectiva del recurrente, aunque acogida en algunas sentencias de audiencias provinciales, no es compartida por este Tribunal. Es evidente que, a lo largo del tiempo en que se produce su ejecución, una única pena puede incumplirse en varias ocasiones, incurriendo el penado en cada una de ellas en la conducta típica prevista en el art. 468 del Código Penal . También es claro que esas infracciones, al recaer sobre el mismo precepto penal y, en su caso, poder obedecer a un plan preconcebido o ser debidas al aprovechamiento de idénticas ocasiones, cumplen con los requisitos de la continuidad delictiva regulada en el art. 74 del Código Penal .

Podría plantearse, sin embargo, una unidad natural de acción en el quebrantamiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido este supuesto en algunos delitos. Así, la STS 125/2018, de 15 de marzo , en relación con los delitos contra la libertad sexual, cita la STS 560/2014 de 9 de julio , que hace un análisis de la denominada unidad natural de la acción y su distinción de la figura del delito continuado: 1) Así recuerda en cuanto a la denuncia de no haberse apreciado la unidad natural de acción, como hemos dicho en reciente STS. 354/2014 de 9.5 el problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración. Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS. 820/2005 de 23.6 .

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio- temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. ( SSTS. 213/2008 de 5.5 , 1349/2009 de 25.1.2010 ).

En definitiva el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS. 566/2006 de 9.5 ).

Por su parte, la STS 519/2017, de 6 de julio , recuerda que la jurisprudencia aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

En el caso que nos ocupa, aunque producidos los diversos incumplimientos de la recurrente en el lapso temporal a lo largo del cual se extiende la ejecución de una única pena de localización permanente, no se dan los elementos que permitan valorar tales acciones como una sola, desde la doble perspectiva natural y jurídica que impone el concepto de unidad natural de la acción. Del examen de los informes de vigilancia obrantes en las actuaciones, se desprende que hubo días en los que la recurrente cumplió y otros en los que no y, dentro de estos, a veces fue localizada en su domicilio y otros no, de lo cual puede inferirse que no hubo un propósito único de incumplir la pena, sino varias decisiones de hacerlo. La materialización de cada una de ellas, por otro lado, constituyó una conducta suficiente para la consumación del delito del art. 468 del Código Penal .

Concurriendo las condiciones señaladas en el art. 74 del texto punitivo, es totalmente acertada la calificación efectuada por la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



CUARTO .- El tercer y último motivo se formula por falta de proporcionalidad de la pena de multa de dieciocho meses y un día, impuesta en la sentencia y por exceso en la cuota diaria de diez euros, fijada para dicha multa. Afirma la recurrente, a este respecto, que se produce una desproporción entre la pena quebrantada (veinte días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, ciento veinte euros en total) y la pena impuesta en la sentencia (multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de diez euros), sin que esta agravación se haya motivado en la sentencia, añadiendo, respecto a la cuota que la recurrente ya demostró evidentes carencias de solvencia económica para pagar la multa ahora incumplida, a pesar de que su importe era relativamente reducido.

En la sentencia apelada, se impone a la recurrente la pena mínima obligada por el delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme a los arts. 468.1 y 74.1 del Código Penal . No siendo posible legalmente imponer una pena inferior, ni puede tacharse la impuesta como desproporcionada, ni es precisa más motivación que la referencia a los preceptos legales que sustentan dicha pena, tal y como la sentencia apelada efectúa.

Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, la de diez euros fijada en la sentencia es perfectamente adecuada, según la abundante jurisprudencia que la propia sentencia apelada cita, para los supuestos en que, como en el presente, no se ha acreditado una carencia absoluta de ingresos próxima a la indigencia, a la que debe reservarse el mínimo legal establecido en el art. 50.4 del texto punitivo.

Por todo ello, también se desestima este motivo.



QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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