Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 802/2018 de 07 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100357

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8316

Núm. Roj: SAP M 8316/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0008240
Apelación Juicio sobre delitos leves 802/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1221/2017
Apelante: D./Dña. Silvia y D./Dña. Ildefonso
Letrado D./Dña. MIGUEL URRUTIA SANTOS y Letrado D./Dña. MANUEL GOMEZ MORENO
Apelado: SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 442/2018
En Madrid, a 7 de junio de 2018
Los presentes recursos de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada en el Juicio
sobre Delitos Leves número 1221/2017 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Fuenlabrada , fueron interpuestos
por Ildefonso y por Silvia mediante escritos con sellos de entrada de fechas, respectivamente, de 20 y de
27 de diciembre de 2017 e impugnado por la representación procesal de SAREB S.A. en escrito con sello de
entrada de fecha 20 de enero de 2018 y por el Ministerio Fiscal en informe fechado el día 31 del mismo mes.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que desde al menos el día 23 de julio de 2017 a la actualidad Dª Silvia y su pareja sentimental D. Ildefonso vienen ocupando la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 Fuenlabrada (Madrid), propiedad de la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), sin título, sin el consentimiento ni autorización del referido titular de la citada vivienda, y ello con la intención de residir en la misma de forma permanente pese al conocimiento de la ilicitud de sus conductas.' FALLO.- 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Silvia y a D. Ildefonso como autores cada uno de ellos penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena mínima de 3 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria para cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

Se estima la acción civil ejercitada contra Dª Silvia y D. Ildefonso acordándose al respecto el desalojo de los mismos en el plazo máximo de dos meses una vez firme la presente Sentencia del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 Fuenlabrada (Madrid).'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente identificados que han sido admitidos a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Ildefonso recurre la sentencia por infracción del principio de presunción de inocencia y del de tipicidad, así como la vulneración de preceptos legales por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.5º del Código Penal . Se argumenta que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. No ha quedado probado que supiera que la ocupación era ilegal, pues pagó al que creía era el propietario un adelanto en concepto de alquiler. Considera además infringido el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 245.2 del Código Penal , infringiéndose el principio de intervención mínima y por no ser constitutiva de delito la actividad que desplegó.

La Sra. Silvia fundamenta su recurso en la vulneración del artículo 245.2 del Código Penal por falta de acreditación de los elementos del tipo, pues los acusados no actuaron con dolo alguno, y afirma que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba pues aunque la sentencia asume que no existía conocimiento de que la vivienda pertenecía a la persona a la que los acusados creían haberla alquilado, se valora que a la fecha del enjuiciamiento sí que concurre ese dolo al permanecer los acusados en el inmueble.

Por otra parte, el titular de la vivienda no se manifestó en contra de la ocupación de forma expresa con requerimientos dirigidos al desalojo, por lo que no se puede afirmar que no hubiese una tácita aceptación de la ocupación hasta la presentación de la denuncia. Finalmente se alega la vulneración de los artículos 20.5 º y 21.1ª del Código Penal al constar acreditado el estado de necesidad.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído los denunciados, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparten, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

La sentencia impugnada se fundamenta precisamente, de forma razonable, en lo declarado por los propios acusados, que reconocieron haber ocupado la vivienda sin autorización de la propiedad y haberse mantenido en ella después de que les constara la presentación de la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones. La afirmación según la cual consideraban que la habían alquilado a un desconocido al que abonaron la cantidad de 1200 euros, además de absurda, carece de respaldo alguno pues el documento que aportaron para acreditarlo, en el que no consta el nombre del arrendador, ni siquiera la dirección de la vivienda a la que supuestamente se refiere, carece de los mínimos requisitos exigidos para que pueda considerarse como factura o recibo. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para realizar una valoración distinta a la que se efectúa en la sentencia apelada.

Se alega la vulneración del principio de intervención mínima olvidando que no es el Juez sino el Legislador el que está vinculado por el mismo, siendo este el que fija los tipos y las penas correspondientes, delimitando así las conductas que merecen sanción penal. El Juez está obligado por el principio de legalidad y, en consecuencia, si de la prueba practicada resulta la concurrencia de los elementos que definen el tipo penal, está abocado a aplicarlo. El número 2º del artículo 245 del Código Penal , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa, no siendo necesario un requerimiento formal. d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el supuesto de autos, tal como se razona en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de dichos requisitos, pues se reconoce la ocupación pacífica de la vivienda y el mantenimiento en la misma pese a constarles la oposición de la propiedad, estando acreditada la carencia de cualquier tipo de título jurídico legitimador de la posesión, todo lo cual es perfectamente conocido por los acusados. Por otra parte, no puede apreciarse la existencia de un estado de necesidad no solo por no haberse practicado prueba alguna al respecto, sino porque para ello es preciso que se trate de una situación que implique un peligro absoluto, inaplazable, inminente y grave, en la que el agente no le quede otro medio para evitarlo que acudir puntualmente a la lesión de un derecho ajeno, lo que no se compadece con la situación de autos en la que los acusados se mantienen en la ocupación durante varios meses, siendo también significativo el hecho de que ni siquiera conste que hayan solicitado algún tipo de ayuda a los servicios sociales del Ayuntamiento o de la Comunidad.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Ildefonso y por Silvia , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 en el Juicio sobre Delitos Leves número 1221/2017 del Juzgado nº. 3 de Fuenlabrada, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.