Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 816/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100375

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1425

Núm. Roj: SAP A 1425/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2019-0000203
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000816/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000045/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante Romualdo
Gloria
Abogado MILAGROS MENGUAL CORTELL
GONZALO VILANOVA SOLBES
Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000442/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra

la Sentencia nº 108, de fecha 21/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000045/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Romualdo y Gloria , representado por el Procurador Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y CRUZ
HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MENGUAL CORTELL, MILAGROS y VILANOVA
SOLBES, GONZALO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 24 de agosto de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcoy dictó auto, en su procedimiento Diligencias Previas número 596/2018, por el que se impuso a los aquí encausados , don Romualdo y doña Gloria , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse entre sí a menos de 200 metros, así como de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse recíprocamente por cualquier medio.

Esta resolución fue notificada a ambos el mismo día en que se dictó.

El día 19 de enero de 2019 , sobre las 18:00 horas, Gloria acudió al bar denominado 'Vanguard', sito en la calle Cronista Vicent Carbonell de Alcoy (Alicante), el cual se halla situado a menos de 200 metros (unos 60 metros aproximadamente) del domicilio en el que a la sazón residía Romualdo , sito en la CALLE000 número NUM000 , de dicha localidad, sin que haya quedado suficientemente acreditado que fuera conocedora de que ese era su domicilio en aquel momento.

Posteriormente, sobre las 22:30 horas de ese mismo día, acudió Romualdo al citado local, y cuando Gloria lo vio se dirigió a él para decirle que se fuera de allí ya que tenía una orden de alejamiento hacia ella, contestándole Romualdo que lo dejara en paz, permaneciendo ambos en el interior del establecimiento hasta que unos 10 minutos después,ante los gritos que profería Gloria , fue expulsada del mismo por los empleados, procediendo entonces Gloria a llamar a la Policía.

En el momento en que ocurrieron estos hechos la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación recíproca entre los encausados, impuesta por el auto de 24 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcoy , se encontraba vigente, lo cual era conocido por aquéllos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '? 1º) Que DEBO CONDENAR y CONDENO a don Romualdo (DNI número NUM001 )como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponela siguiente pena: 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* 2º) Que DEBO CONDENAR y CONDENO a doña Gloria (DNI número NUM002 )como autora criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de quebrantamiento de medida cautelardel artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponela siguiente pena: 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena * 3º) Se impone a los encausados el pago el pago por mitad de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Romualdo y de Gloria los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de junio de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurren los apelantes la sentencia por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es claro, alegan que no actuaron dolosamente, que no hubo intención de quebrantar la medida cautelar.

La sentencia declara probado que, teniendo una prohibición cautelar recíproca de aproximación y comunicación, de la que eran conococedores, los dos acuados, una vez se vieron en el bar Vanguard, mantuvieron conversación (ella le dijo que se fuera porque tenía una orden de alejamiento y él contestó que la dejara en paz) y permanecieron 10 minutos en el establecimiento, hasta que, por los gritos que profería aquella, fue expulsada, llamando a la policía.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su pareja y comunicarse con ella que recae sobre cada.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

Tercero.- La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

El recurrente insiste en la línea argumentativa que mantuvo en la isntancia: el bar estaba a menos de 200 metros de su casa, sabiendolo Gloria . Al estar dentro de ese ámbito espacial protegido, no habría delito. La sentencia duda sobre ese conocimiento, y lo razona suficientemente. En todo caso, estima ese dato intranscendente para la condena, pues lo cierto es que el quebrantamiento es palmario desde el momento en que, una vez coinciden en el bar, lejos de poner fin a esa situación, voluntariamente persisten en la conducta prohibida esgrimiendo cada uno su mejor derecho a estar en el pub.

Y ese último hecho está probado por la propia declaración de los acusados y la testifical practicada. Por tanto, ni se infringe la presunción de inocencia ni hay valoración errónea de la practicada.

En virtud de lo dipuesto en el art. 741 de la L.E.Crim corresponde al Juzgador apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conicencia y las conclusiones facticas a las que así llegue habran de refutarse correctas, salvo que se demuestre manifestó error o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La sentencia apelada razona correctamente.

El tipo por el que condena, destacando que la vulneración del mandato de prohibición de aproximación recíproca por uno de los acusados no libera al otro de la obligación de observancia del que recae sobre el mismo. El orden cronológico de llegada al bar resulta irrelevante, por lo que, ante un encuentro fortuito, son ambos los obligados a poner fin a esa situación.

El elemento subjetivo del delito se agota en el conocimiento del contenido y de la vigencia de la prohibición, que ninguno niega, y en la voluntariedad de la acción que realizan, extremo que resulta de la permanencia en el pub (luego del encuentro casual) y comunicación entre ellos. Al final del fundamento segundo, el juez a quo justifica la exclusión del error invocado, pues ambos sabían que no podían estar a menos de 200 metros ni hablar entre ellos y lo hicieron. Por lo que es claro que ambos incurrieron en el citado delito, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Romualdo y de Gloria contra la Sentencia de fecha 21/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000045/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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