Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 675/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100365
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:675
Núm. Roj: SAP AL 675:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 675 /19
SENTENCIA NUMERO 442
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 30 de Octubre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 675/19, el Procedimiento Rápido número 254/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Robo, siendo APELANTE Arcadio y otra representado por el Procurador D. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. Andrés Camacho García y APELADO Juan Alberto representado por el procurador D. Sergio Mulero Márquez y defendido por el letrado D. Miguel Mulero Pérez , y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, en la madrugada del día 1 de mayo de 2019, el acusado Arcadio, con DNI n° NUM000 mayor de edad y condenado anteriormente en dos ocasiones, entre ellas por sentencia firme de fecha 3/08/18 del Juzgado de los penal n°4 de Almería por delito de robo con fuerza a pena de 4 anos de prisión, que aún no ha extinguido (ejec. 667/18) y Leonor, con ME n° NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con evidente ánimo de ilícito beneficio tras violentar una ventana, penetraron en el interior de un almacén de materiales propios de su profesión de Juan Alberto, sito en paraje Campos de Cuevas de Almanzora (Almería), que no esta abierto al público, de donde tomaron diferentes objetos como una alargadera, dos martillos, una gaveta y otros efectos, que después fueron recuperados, a excepción de un soldador eléctrico marca Galapagar que tiene un valor de 290 euros mas IVA, causando danos para acceder al almacén por importe de 163,63 euros.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados corno autores penal y civilmente responsable cada uno de ellos del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1° y 240 del Código Penal, por el que han sido acusados en esta causa a las siguientes penas:
A Arcadio la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período.
A Leonor la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo.
Condenando a los acusados en concepto de responsabilidad civil derivada de tal delito al pago conjunto y solidario a Juan Alberto de la cantidad de 460 euros, mas el interés legal devengado por tal cantidad en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición a los acusados de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda deducir testimonio de la presente Sentencia condenatoria respecto al acusado Arcadio y remitirla al Juzgado de lo penal n°4 de Almería a los efectos de la ejecutoria n°667/18.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notificase al Ministerio Fiscal y a las partes en legal forma, personalmente a los acusados, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 5 días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución al perjudicado.
Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomara anotación en los libros y se llevara original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de Octubre de 2019 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la representación del condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia pues no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar el referido principio.
Pues bien, esta Sala entiende que el Juez ha valorado de forma razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario, en contra del recurrente que intenta combatir su razonamiento en base a un análisis sesgado y aislado de la prueba que le conviene, pese a que no acudió al acto del juicio oral a dar su versión de los hechos enjuiciados.
La condena se ha basado en la prueba indiciaria. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la validez de la prueba indiciaria, cuando afirma que para ser tomada en consideración (la prueba indiciaria), es necesario que reúna los siguientes requisitos: 'a) pluralidad de los hechos base o indicios... la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significado así proceda. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados con prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio por cuanto que la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilio' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar... y de ahí que esta prueba ha sido tradicionalmente denominada circunstancial... pues supone antológicamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad con ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido en el artículo 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos -base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y, f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia'.
Y lo que olvida el recurrente es hacer el análisis en conjunto de los indicios, sin tener en cuenta que son indicios que por sí solos no suponen prueba de cargo, pero conectados con el resto y debidamente valorados, sí que se erigen en prueba de cargo suficiente para destruir sin duda alguna la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Se dice por parte del recurrente que la sentencia en relación con los indicios alude a la testifical de los agentes policías locales de Cuevas de Almanzora nº NUM002 y NUM003., las declaraciones del propietario del local y de la propia acusada que sin embargo considera la defensa no han sido concluyentes para la condena.
Tras comprobar la grabación y las manifestaciones en ella recogida no podemos sino concluir como lo hiciera la sentencia, declarando existir prueba de cargo suficiente acreditativa del delito de robo de de los que se acusa a los recurrentes. Las manifestaciones del agente NUM002 que declaro haber recibido llamada de un vecino haciendo constar que dos personas estaban llevándose objetos de un almacén en un carro, llegando a ver a Leonor con el carro en el que llevaba los objetos, herramienta, propiedad de Juan Alberto.. El policía local NUM003 manifestó así mismo que al llegar el, que fue el primero, observo no solo a la acusada sino también al apodado Zapatones', hoy acusado a quien conocía del pueblo, junto al carro y que al verle este salio corriendo. Juan Alberto a su vez, reconoció las herramientas procedentes de su almacén al que habían accedido por una ventana tras saltar una valla, habiendo forzado la ventana de la nave.
En cuanto a la indemnización por herramienta sustraídas, soldador metálico, valorado en 290 euros no encontrado, se deduce de la declaración del agente que manifestó ver al acusado alejarse corriendo con un objeto.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arcadio y otra contra la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

