Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 762/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100377
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1350
Núm. Roj: SAP AL 1350/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 762/19
SENTENCIA Nº442/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 762/19,
el Juicio Rápido número 343/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito
de quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE el acusado Jose Pedro , representado por la
Procuradora Dª. Marina Soler Meca y defendido por la Letrada Dª. Sara Simón González; y como APELADA,
la Acusación Particular, ejercida por Inmaculada , representada por el Procurador D. José María Saldaña
Fernández y asistida por el Letrado D. Bernabé Ortiz Ortiz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre el que pesan una prohibición de aproximarse a SU EX COMPAÑERA SENTIMENTAL Inmaculada , a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que ella se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por auto de fecha 15-03-2018, dictado por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 1 DE ALMERIA , y teniendo conocimiento de que dicha medida cautelar se encuentra en vigor, sobre las 09:30 horas del día 5-07-2019, se dirigió a la CALLE000 donde el acusado sabe que Inmaculada posee una cochera, encontrándose ésta muy próxima al lugar del domicilio de la víctima, encontrándose Inmaculada con él cuando ésta salía de su vivienda. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. '
CUARTO.- Por la representación procesal del citado Jose Pedro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la denunciante, como Acusación Particular y parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 762/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia de primera instancia que condena al acusado en los términos expuestos, éste formula el recurso de apelación que ahora se examina, en el que solicita un pronunciamiento absolutorio en esta alzada; y basa su petición absolutoria en dos motivos esenciales, estrechamente vinculados entre sí: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por lo que respecta al último de estos motivos, el de presunción de inocencia, esta presunción es, en efecto, un derecho fundamental y constitucional ( art. 24.2 CE ) que, como es por todos conocido, ampara inicialmente a cualquier persona a quien se le atribuya un hecho delictivo; pero, como es también conocido, se trata de una presunción 'iuris tantum', por lo que permite que pueda ser desvirtuada mediante prueba en contra; mediante prueba de cargo suficiente, desarrollada en el oportuno juicio oral, que permita, tras la correspondiente acusación, un pronunciamiento de condena.
En este caso, la Juez de primera instancia ha considerado que la prueba de cargo practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, esencialmente, en la declaración de la denunciante y sujeto pasivo de la infracción punible por la que ha sido condenado en primera instancia el recurrente, junto con el propio reconocimiento por el propio acusado de gran parte de los hechos que han sido objeto de acusación.
Por tanto, la Juzgadora 'a quo' ha contado con una prueba de cargo, con una prueba incriminatoria, que ha considerado suficiente, por la valoración que de la misma ha hecho -como luego se analizará-, para estimar desvirtuada esa presunción de inocencia, sin vulneración, en consecuencia, del mencionado derecho constitucional.
Cuestión distinta es que esa prueba válida de cargo, tras su análisis en segunda instancia, no se considere suficiente, haya sido practicada indebidamente, o se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria, lo que supondría una errónea valoración probatoria, como también alega el apelante en su recurso.
SEGUNDO.- Pues bien, analizando, como decíamos, la prueba desarrollada ante el Órgano sentenciador, y la posible valoración errónea que alega el apelante, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
Ha de insistirse, en definitiva, en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cunado dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se detalla en la resolución apelada, realmente las versiones de acusado y denunciante son, en lo sustancial coincidentes. El acusado reconoce que, conociendo la vigencia que aún tenía la medida de prohibición a él impuesta, de aproximarse a la referida denunciante, a su domicilio, o a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, a menos de 500 metros, sin embargo se acercó al domicilio y cochera de ella -como la denunciante relata- pero lo hizo, según manifiesta en su descargo el acusado- por un lado, porque en ese lugar tan próximo a ese domicilio, había la única autoescuela en la que le podían informar sobre la pérdida de puntos de su carné de conducir; y, por otro lado, porque un amigo -cuyos datos no ofrece para ser oído- le manifestó que la denunciante ya no vivía allí -lugar donde, además, estaba la cochera-; y coincide también el acusado con la referida denunciante en que ésta, al verlo, le dijo que no podía estar en ese lugar, contestándole él que se había acercado por el tema de la autoescuela y los puntos para conducir.
Esta versión exculpatoria que, como decimos, coincide en lo esencial con el testimonio de la denunciante, y con el relato de hechos que ha sido objeto de acusación, no puede dar lugar a la absolución que pretende el apelante, pues nada acredita -y a él correspondía para desvirtuar la prueba de cargo- sobre la referida autoescuela; ni sobre su situación relativa al carné de conducir; ni sobre el amigo que le comunicó que la denunciante ya no vivía allí; ni explica la necesidad de personarse en esa autoescuela para pedir información; y, además de todo esto, el acusado reconoce que habló con la denunciante cuando se encontraron en el lugar, por lo que, en el mejor de los caso, aún si se considerase cierta la creencia de que la citada denunciante vivía ya en otro domicilio, lo cierto es que llegó a hablar con ella, quebrantado de este modo la orden de prohibición de comunicación que también tenía.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, es evidente que la valoración de la prueba ha sido totalmente correcta y ajustada a derecho, por lo que no procede su modificación en esta alzada como pretende el recurrente; y, en consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Jose Pedro , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 343/19, de las que deriva el presente Rollo nº 762/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

