Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 31/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100334

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8594

Núm. Roj: SAP B 8594/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado núm. 31/2019 I
Diligencias Previas núm. 366/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
TRIBUNAL
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Maria Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil diecienueve
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
Procedimiento Abreviado nº 31/2019, procedente de Diligencias Previas núm. 683/2017, tramitadas por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona seguidas por un DELITO DE LESIONES con deformidad contra
el acusado Romulo , nacido el día NUM000 de 1985 en Barcelona , hijo de Simón y Evangelina , con
DNI NUM001 , de ignorada solvencia, con domicilio en CALLE000 , NUM002 pis NUM003 , Puerta
NUM003 , carente de antecedentes penales y en libertad provisional por razón de ésta causa representado
por el Procurador Dª Elisa Rodes Casas y asistido de la Letrada Dª Marta Castello Juanico en sustitución de
D. David Bru Galiana
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal ejerciendo la Acusación, siendo designada
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Cámara Martínez, la cual expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día 17 de junio de 2019, se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad menor del artículo 150 en relación con el art 147.1 y 148.1 CP , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Interesó en concepto de responsabilidad civil se indemnizará a Luis Carlos en la cuantía de 500 euros por los días que tardaron en sanar las lesiones y en 8.000 euros por las secuelas, así como costas, según el art 123 CP

TERCERO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido y con caràcter alternativo se le condenase por un delito de lesiones del art 147.1 CP con una responsabilidad civil de 1.000 euros.



CUARTO.- Tras conceder la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Valorada la prueba practicada en Juicio oral, SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: 1.- Sobre las 10;30 horas del día 19 de abril de 2018 en la calle Evarist Arnús de Barcelona, el Sr.

Luis Carlos , cuando se encontraba dentro de su vehículo acompañado de su esposa Eva María , tuvo una discusión de tráfico con un motorista, por no haber respetado la señal de ceda el paso que le afectaba.

2.- Una vez terminó la discusión con el motorista, se inició una nueva discusión con el acusado , Romulo , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, por causas desconocidas , surgiendo un forcejeo entre ambos, en el curso del cual , el acusado le propinó algún puñetazo al Sr. Luis Carlos .

3.-No ha quedado acreditado que el acusado , profiriese un corte con una navaja o instrumento análogo en la región del mentón al Sr. Luis Carlos , y que como consecuencia de ello sufriera una herida incisa, que requiriera para su sanidad de tratamiento médico mediante cuatro puntos de sutura que tardaron en sanar 10 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado conformado por una cicatriz visible en mentón de un cm valorada en 7 puntos.

Fundamentos


PRIMERO -. De la valoración de la prueba El M. Fiscal imputa al acusado Romulo la autoría de un delito de lesiones con deformidad menor del art 150 en relación con el art 147. 1 y 148.1 CP cometido sobre D. Luis Carlos , asentando fácticamente tal imputación, en esencia, en que sobre las 10:30 horas del día 19 de abril de 2018, hallándose el Sr. Luis Carlos al volante de su vehículo acompañado de su esposa, en la calle Evarist Arnús de Barcelona, y tras haber tenido una discusión de tráfico con un motorista , apareció el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de Luis Carlos y sin previa provocación le pegó un par de puñetazos , y le profirió un corte en la región del mentón con una navaja que llevaba encima , y que como consecuencia de ello sufrió una herida incisa en el mentón , que requirió para su sanidad de tratamiento médico mediante cuatro puntos de sutura que tardaron en sanar 10 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado conformado por una cicatriz visible en mentón de un cm valorada en 7 puntos.

Vaya por delante que procede dictar sentencia condenando al acusado por un delito del art 147. 3 CP de lesiones por maltrato de obra para el acusado Romulo , absolviéndole del delito de lesiones con deformidad por imperativo del principio 'in dubio pro reo', con base en los razonamientos que pasan a desarrollarse, al no poder entenderse acreditados los hechos que el M. Fiscal le atribuye, al menos con la mínima certidumbre que exigiría un pronunciamiento condenatorio de otro tenor a la luz de la prueba practicada.

No ignora obviamente el Tribunal que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la declaración de la víctima de un delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales y respeto a los principios que lo inspiran, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que basarse la convicción del Juez o Tribunal para la determinación de los hechos acaecidos, siempre, eso sí, que no medie incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como, por ejemplo, resentimiento o venganza, concurra verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambiguedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad del testimonio.

Sin ignorar que inmediatamente ( 11.14 h) después de que sucedieron los hechos por los que se formuló acusación, se objetivaron en el servicio de urgencias del Institut Català de la Salut que el Sr. Luis Carlos había sufrido una herida incisa de bordes limpios en región mentón que precisa sutura ( 4 puntos) con pronóstico leve, que según relato paciente trajo causa de una agresión en via pública mientras estaba dentro de su coche, acercándosele un hombre no conocido que le agredió con un objeto punzante (lo que fue confirmado en fecha 31 de mayo de 2018 por la Médico Forense de Sanidad , Dª Filomena que examinó a la persona lesionada ) dato que en principio tendría una evidente carga incriminatoria para el acusado y que serviría de elemento corroborador de las lesiones sino ya con deformidad del art 150 CP, siquiera de un delito 147.1 CP que consiste en el menoscabo de la integridad o de la salud que requiere de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico , y agravado por uso de armas o instrumentos peligrosos que describe el art148 1º del Código Penal ; que se denunció por la víctima dando origen a la incoación del procedimiento, el testimonio de éste careció para el Tribunal de la verosimilitud mínima exigible para poder concluir más allá de toda duda razonable que fue víctima de la agresión con objeto punzante que se imputa al Sr Romulo .

Ciertamente el Sr Luis Carlos , como su esposa , Eva María , testigo directo de los hechos, - y con incuestionable interés en el pleito por la vinculación que le une con el perjudicado-al encontrarse el día de los hechos junto con él , en el vehículo, han mantenido desde un principio que sufrió una agresión por parte del acusado que le produjo una herida incisa en el mentón, más su testimonio carece de la necesaria consistencia y presenta puntos oscuros que hacen inviable sostener, con apoyo en el mismo, que sufrió la referida agresión imputada al acusado.

El Tribunal no puede desconocer que el ámbito propio de la prueba viene configurado por el juicio oral, siendo por consiguiente las declaraciones que se presten en el plenario las que habrán de posibilitar la formación de la convicción judicial, pudiendo introducirse manifestaciones previas hechas en la fase de instrucción judicial tan sólo si se apreciase algún tipo de contradicción entre lo que se hubiese expuesto en éstas y lo que se relate en el juicio, careciendo de eficacia probatoria el contenido de lo que se hubiera dicho en el seno de un atestado policial. Ahora bien, una cosa es que lo relatado ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no tenga valor de prueba y otra distinta que no pueda ponderarse lo entonces expuesto como medio de determinar si en la incriminación que la víctima haga de la persona a la que atribuya un acto delictivo hay ausencia de ambigüedades o de contradicciones con cierta relevancia, pues en definitiva ello integrará uno de los requisitos necesarios para que su testimonio pueda constituir prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El Sr. Luis Carlos que en el juicio oral relató haber sido agredido el día de los hechos, en dos ocasiones por el acusado, la primera cuando se encontraba dentro del vehículo con la ventanilla bajada, por haber tenido una discusión con un motorista, al no haber respetado el ceda el paso que le afectaba , acabándole pidiendo disculpas, siendo que en esa ocasión le propinó cuatro puñetazos , y es en la segunda, cuando él salió del coche , en la que además de darle más puñetazos , tras escuchar, 'click' sufrió una herida en el mentón empezando a sangrar.

Sucede que dato tan relevante como es la utilización de un instrumento peligroso, no fué expresado en el plenario con la suficiente contundencia por el Sr. Luis Carlos , se limitó a decir que escucho 'un click' y que empezó a sangrar , y que en todo caso no vió la navaja (por el contrario, fué puesto de manifiesto expresamente en la declaración que hizo en dependencias policiales que el acusado sacó una navaja, sin poder concretar que la herida la hubiera hecho con la misma). Añadió que como consecuencia de la agresión sufrió hematomas por varias partes del cuerpo como, hombro cara, qué fue al ambulatorio, y le dieron cuatro puntos, la policía le hizo fotos.

Por su parte la esposa Eva María , tampoco fué lo suficiente creible para el Tribunal, y así declaró de forma algo difusa, en cuanto al momento en que dice que el acusado utilizó la navaja ' que se bajó del coche , dio la vuelta, y Luis Carlos también había salido del coche, y vió que salía del bolsillo del pantalón del acusado 'algo rojo' , y al momento de sacar ese objeto de golpe , ( llegando a pensar que se iba sacar el cinturón) sonó 'algo', que no lo abrió con las dos manos, sino que vió un movimiento brusco desde el pantalón hacía arriba, y Luis Carlos empezó a sangrar, hasta que el acusado marchó de forma acelerada, y que viendo que le sacaba fotos, , le dijo ni se te ocurra denunciarme porque soy policía. Se metieron dentro y se fueron al médico. A preguntas del presidente del tribunal, precisó que vio la navaja, y que tenía un grosor de dos dedos.

Resulta pues, que el Sr. Luis Carlos y su esposa Eva María , si bien no conocían al acusado antes de los hechos denunciados, y por tanto no existen móviles espúreos para dudar de su credibilidad, llama la atención al tribunal que su testimonio en juicio no se haya visto corroborado por la declaración ningún otro testigo que presenciaron los hechos, tratándose en este caso de testigos imparciales, por no tener interés en el pleito , por lo que no hay motivo para dudar de su credibilidad. En efecto se ha contado con la declaración en el plenario del Sr. Valentín , propietario de la cafetería próxima a donde ocurrieron los hechos, con la de Rubén propietario de la farmacia, y la de Luis Manuel , propietario de otro establecimiento próximo al lugar de los hechos, y todo ellos han coincidido en que no vieron ninguna navaja , ni que el Sr. Luis Carlos tuviera sangre en la cara, ni oyeron que se gritase diciendo que alguien llevaba una navaja.

Todos ellos han indicado que la acompañante del lesionado volvió al día siguiente preguntando por si había cámaras de vigilancia en su establecimiento y mostrando una foto del acusado para ver si lo reconocían.

El Sr. Valentín , además ha precisado que la señora se persono en la farmacia, al dia siguiente, diciéndole que su marido estaba grave en el hospital por el apuñalamiento.

Finalmente declaró el MMEE NUM004 , testigo aportado por la defensa, por tratarse del caporal que escuchó en declaración a la víctima, inmediatamente después de suceder los hechos, manifestando que advirtieron alguna lesión de levedad hasta el extremo que no consideraron necesario detener al acusado, circunstancia que choca con la gravedad a la que se refiere la Sr. Eva María , por la agresión sufrida.

Tampoco se alcanza a entender que la víctima refiera que sufrió múltiples hematomas por brazos y cuello , y no se objetive en el parte de lesiones, y tampoco se adjuntasen las fotos que dijeron que llevarían a los agentes.

En definitiva, si el requisito de la persistencia en la incriminación exige que la misma sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, es evidente que el denunciante Sr. Luis Carlos no mantuvo un relato lineal en un punto tan trascendental como es la utilización de la navaja, instrumento éste que no apareció en ningún momento en el devenir de las actuaciones, y nadie de los testigos presentes de los hechos vió , como tampoco la presencia de sangre, lo que unido a la levedad de las lesiones que se objetivan en los informes médicos en contra de la gravedad manifestada por la Sra. Eva María ; este Tribunal no alcanza al grado de convicción necesario sobre la perpetración por el acusado de los hechos delictivos que le atribuye el Ministerio Fiscal subsumibles en delito del art 150 CP en relación a los arts 147 y 148 CP al no resultar prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia .



SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

La agresión sufrida por el denunciante, consistente en varios puñetazos no puede subsumirse en el tipo del artículo 147 en sus apartados 1 y 2 del Código Penal ' 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses ', sino que debe calificarse como delito leve de maltrato sin lesión del apartado 3 del mismo artículo. ' 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses ' Tanto el informe de la primera asistencia como el informe forense consignan las lesiones consistentes en 'herida incisa en mentón' cuya autoría no ha quedado acreditado que sea atribuible al acusado. Es decir, el denunciante, Sr. Luis Carlos sufrió dicha lesión , hecho este que no admite dudas, pero entendemos que el acusado únicamente es responsable de los golpes de puño que le profirió al Sr. Luis Carlos , que no ha quedado acreditado se tradujesen en ninguna lesión. En efecto fué examinado por el médico pero este no indica ninguna lesión proveniente de un puñetazo ,la tipificación ya no puede ser ni siquiera la de delito leve de lesiones que hubiera exigido el concepto médico-legal de primera asistencia, en tanto este es un concepto que se integra en el tipo del artículo 147.2. El concepto de primera asistencia debe reservarse a los supuestos en que el agredido sufre una lesión que requiere para su curación de un acto médico con esta finalidad curativa.

Pero si no hay lesión, no hay asistencia puesto que no hay ninguna afectación que curar. En estos términos los hechos en lo que se refieren al denunciante Sr. Luis Carlos , son constitutivos de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal .

.



SEGUNDO .- De la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Romulo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .)

TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

CUARTO . - De las penas a imponer .

A la vista de las circunstancias concurrentes, y por razones de proporcionalidad en relación a la entidad de los hechos, se estima procedente imponer el máximo de la pena de multa de dos meses con la cuota de seís euros de entidad cuantitativa mínima y asumible por quien no es indigente ni persona carente de los mínimos recursos económicos

QUINTO.-Responsabilidad Civil La consecuencia necesaria de la decisión adoptada sobre la tipificación es la eliminación de la indemnización fijada a favor del Sr. Luis Carlos por falta de acreditación de danño corporal indemnizable.



SEXTO .- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romulo , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.3 CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES MULTA , con cuota de seís euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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