Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 105/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100356

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12242

Núm. Roj: SAP B 12242/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 105/2019
Procedimiento Abreviado nº 380/2018
Juzgado Penal 6 de BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 105/2019, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 380/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos contra
la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia del alcohol y de negativa a someterse a la
práctica de las pruebas de alcoholemia, contra el acusado Íñigo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de mayo de 2019 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 2:45 horas del día 21 de agosto de 2018, el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Algeria, con carta de identidad francés nº NUM000 , conducía el vehículo marca Audi A3 con matrícula ....NWK por el Paseo de Borbón de Barcelona con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, y circulaba a la altura del nº 12 de la indicada vía en dirección contraria.

Dicha circunstancia fue advertida por una dotación de la guardia urbana que tuvieron que modificar su trayectoria para no colisionar con el acusado. Los agentes observaron en el mismo claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y respuestas incoherentes, por lo que se le requirió para que realizase las pruebas de detección alcohólica a lo que se negó, simulando que soplaba cuando no lo hacía en realidad a pesar de haber sido informado de las consecuencias legales de su negativa.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Algeria, con carta de identidad francés nº NUM000 , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses a razón de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º del Código Penal en relación con los artículos 21,2º, y 20,2º del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día. El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Habiéndose condenado al acusado a la privación del permiso de conducir por dos años y dos días conforme al artículo 47 del Código Penal, se decreta la perdida de vigencia del mismo.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Íñigo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresados en su recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 5 de junio de 2019.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 12 de septiembre de 2019.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Interesa la parte apelante, la revocación de la sentencia dictada, alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que afecta al principio de presunción de inocencia por el que solicita la libre absolución, al no constar acreditado la existencia de los delitos por los que ha resultado condenado, o en todo caso, la aplicación del principio in dubio pro reo.

El primero de los motivos debe ser rechazado de inicio, pues la sentencia dictada, no adolece de falta de motivación, toda vez que recoge la prueba practicada, en el acto del juicio oral, tras lo cual, se procede a valorar la reseñada y se analiza la calificación jurídica de los hechos sometidos a enjuiciamiento, requisitos que se cumplen en su integridad y por tanto, no existe la pretendida vulneración constitucional que se invoca, pues tampoco el apelante manifiesta donde y de qué manera se le ha generado indefensión a la parte acusada, pues la sentencia da cumplida respuesta a todas las alegaciones que se propusieron por las partes.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, la valoración probatoria ya figura ampliamente examinada, en la sentencia de instancia tras la prueba practicada en el plenario, y procede concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, sin un serio fundamento. Debemos partir de que, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que comparecieron al acto del juicio oral, narraron de forma coincidente, como detectaron al acusado que circulaba en contra dirección y de cómo casi colisionan con el propio vehículo policial, que hubo de practicar una maniobra evasiva, y de cómo se percataron de que el acusado (que había intentado pasarse al asiento del copiloto) presentaba evidentes síntomas de conducir bajo la ingesta de alcohol, pues describen los efectos que eran apreciables, a simple vista, y que se recogen en el relato de hechos probados. Lo que unido a la forma de conducir en contra dirección, es evidente que conforma el tipo penal del 379, siendo descartable el hecho de que la defensa intente justificar que no conoce la ciudad y por ello justifica su conducción antirreglamentaria, pero dicha excusa no puede prosperar, primero por cuanto el acusado no compareció al acto del juicio oral y por tanto, no la manifestó y en segundo lugar, porque las señales de tráfico en los países de nuestro entorno y por tanto asumidas y respetadas.

En cuanto al delito de negativa a la práctica de las pruebas, los agentes han manifestado, que una de sus compañeras que habla muy bien el idioma francés, le tradujo con detalle la forma de hacerla, e incluso ,el agente NUM001 , le fue repitiendo como debía hacer las pruebas y el acusado no lo hizo por lo que es evidente que el acusado no colaboraba, y en consecuencia concurre el tipo penal del artículo 383, por el que también ha resultado condenado.

En definitiva no constando acreditado el invocado error de valoración probatoria, convenimos que, la prueba practicada ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado apelante, ni tampoco permite la aplicación del principio pro reo, pues el recurso no traslada a este Tribunal ninguna duda razonable que le haga merecedor de dicho apotegma jurídico.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 6 de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

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