Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 745/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100293
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1900
Núm. Roj: SAP GI 1900/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 745/19
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 111/19
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 442/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 8 de octubre de 2.019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-7-19
por la magistrada jueza del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 111/19
seguido por un presunto delito leve de hurto de uso, habiendo sido parte recurrente Eugenio y Evelio ,
representados y asistidos por el letrado D. RAMÓN BELLAPART PRUNELLA, y parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Eugenio I Evelio com a autors penalment responsables d'un delicte lleu de furt d'ús, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura de 5 mesos de llibertat vigilada i a que indemnitzin conjuntament i solidàriament a Jaime amb la suma de 135.69 euros. Es declara la responsabilitat civil i directa dels legal representants.
El tècnic de llibertat vigilada en el curs de l'execució haurà d'informar de la vitabilitat o predispoció dels menors en realitzar un mediació psot sentencial, que es valorara'.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Eugenio y Evelio , contra la Sentencia de fecha 4-7-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita en modo alguno su autoría en un delito leve de daños.
El recurso no merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito leve de hurto de uso de ciclomotor al haber sido descubiertos en la posesión de uno que había sido sustraído del lugar en donde lo dejó su propietario, sin que haya quedado acreditado otro ánimo que el de utilizarlo.
Los elementos de prueba con los que la juzgadora ha contado son que los dos acusados fueron descubiertos cuando arrastraban el ciclomotor, huyendo cuando fueron descubiertos por la policía y teniendo uno de ellos manchadas las manos con grasa de motor; además los agentes manifestaron que fueron comisionados como consecuencia de que un vecino vio como dos jóvenes arrastraban el ciclomotor desde la CALLE000 , donde había sido dejado por su propietario, hacia la zona de DIRECCION000 de DIRECCION001 , donde fueron descubiertos, tardando muy poco tiempo en llegar y sin que hubiera tiempo material de que a dos jóvenes sustractores les hubieran sustituido en el control del ciclomotor los dos acusados.
Pues bien, la parte sostiene exclusivamente que los datos anteriores que hemos expuesto no son prueba del hurto leve de uso. Al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, hallarse en posesión de un vehículo sustraído, arrastrándolo por el suelo, huyendo cuando llega la policía y con las manos manchadas de grasa son indicios suficientes para dar por acreditada la autoría del delito. Nada más podemos decir, porque ante la negativa del recurrente no podemos sino mostrar nuestra completa conformidad con la valoración sensata de la juzgadora.
Tampoco podemos acceder a las peticiones relativas a la sanción y a la responsabilidad civil, dado que la parte recurrente trata la cuestión como si la medida impuesta fuera privativa de libertad, cuando se trata de una medida en la que el menor permanece en situación de libertad vigilada, prevista especialmente para situaciones de delitos leves y que no prevé sino la sujeción del menor a ciertas normas de comportamiento, control y vigilancia.
El art. 7. 1. h. de la Ley 5/00 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que '... en esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez...'. Puesto que ninguna de las medidas que se estipulan como posibilidades ha sido establecida en el caso que nos ocupa omitiremos referirnos a ellas.
Nada más se dice respecto de la responsabilidad civil, pero debemos señalar que la misma esta fijada no por el capricho o la arbitrariedad de la juzgadora, sino porque a ese importe asciende la tasación de los daños que presentaba el ciclomotor sustraído, y esta queda acreditada por la factura de reparación de daños presentada a las actuaciones por el perjudicado y que no ha sido convenientemente impugnada por los recurrentes, pues no supone hacerlo el discrepar con su monto si no se practica algún otro tipo de prueba concluyente de contrario.
Y finalmente se hace alusión a que el delito debería ser considerado en grado de intento y no de consumación.
Pues bien, nada más lejos de la realidad; podría entenderse que tal cosa ocurre cuando el vehículo esta siendo forzado en el mismo lugar en que lo dejó su titular y el delincuente todavía no ha tenido ocasión de ponerlo en marcha para utilizarlo; pero cuando dicho vehículo se halla ya en marcha y en un lugar diferente a aquel en que fue dejado es evidente que el delincuente ha tenido la capacidad teórica de disponer de él, de suerte que tal situación impide la consideración del delito como intentado.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio y Evelio contra la sentencia dictada en fecha 4-7-19 por la magistrada jueza del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 111/19 seguido por un presunto delito leve de hurto de uso, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justícia, de lo que doy fe.
