Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 107/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100334

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2014

Núm. Roj: SAP GR 2014:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 107/2019.

Causa: Juicio por Delito Leve núm. 32/2019 del

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 442

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve núm. 32/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada , seguido por supuestos delitos leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por D. Benigno, contra Agueda, apelante, Dª Alejandra y Dª Amalia, defendida la apelante en esta alzada por esta última en su condición de Letrada.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 4 de abril de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 13Ž30 horas del día 20/12/2018 cuando el denunciante viajaba a bordo de su vehículo en compañía de Artemio, recibió una llamada telefónica de la denunciada Agueda (madre de las otras dos denunciadas) en la que le decía que le iba a partir las piernas por tratar a su hija Alejandra así, y que lo que tenía que hacer era pagarle a su hija lo que le debía; todo ello motivado porque el denunciante es uno de los dueños de la empresa Nevada Icecream y momentos antes había mantenido una discusión laboral con la denunciada Alejandra',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Agueda, como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de cinco euros/día, quedando sujeta a la correspondientes responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, así como al pago de 1/3 de las costas causadas en este Juicio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Alejandra y a Amalia de los delitos por los que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio el pago de los otros 2/3 de las costas causadas '.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada Sra. Agueda, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y conferido el oportuno traslado al denunciante, dejó transcurrir el plazo concedido sin deducir alegaciones.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 16 de octubre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación Dª Agueda, madre de las otras dos denunciadas y única de las tres que ha sido condenada, con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de amenazas que se le imputa por las que dirigió al denunciante D. Benigno durante una llamada telefónica que le hizo el día de autos estando ya éste de viaje de Granada a Málaga tras el incidente habido con su hija Alejandra esa misma mañana poco antes a propósito de su despido como trabajadora de la empresa del primero y con ocasión de la confección del finiquito, reprochándole el trato dado a su hija y advirtiéndole que iban a partirle las piernas como no le pagara todo lo que le debía.

Y alega como único motivo de su recurso la indefensión que le causó la decisión del Juez de Instrucción encargado del enjuiciamiento de no acceder a su petición, compartida con las hijas denunciadas, de que su comparecencia en juicio oral se hiciera mediante videoconferencia para posibilitarle su derecho a la inmediación judicial de las manifestaciones que quisiera hacer sobre los hechos imputados y a su vez contradecir las pruebas personales que acaso se presentaran de contrario, derechos que, afirma, no pudo ejercer en su plenitud mediante la presentación de las alegaciones de descargo por escrito que se vio conminada a dirigir al Juzgado para su lectura en el juicio oral.

Y aprovecha ese motivo del recurso para atacar a su vez la prueba de cargo sobre la cual ha basado el jugador su convicción de su culpabilidad, insistiendo en sus manifestaciones de descargo hechas por escrito -que sólo le dijo al denunciante que 'se le caería el pelo' en referencia a las medidas legales que sus hijas, la afectada y la abogada, pensaban tomar ejerciendo las acciones laborales que correspondieran- y asegurando que el denunciante mintió reiteradamente no sólo al reproducir en juicio las palabras amenazantes que expuso en su denuncia, sino sobre el lugar donde tuvo el incidente con su hija la trabajadora despedida, o cuando en la denuncia aseguró que el testigo de cargo que finalmente presentó en juicio, D. Artemio, es trabajador de la empresa, cuando en realidad es administrador solidario junto con él.

SEGUNDO.- La respuesta al recurso ha de ser forzosamente desestimatoria por dos razones:

La primera de ellas, la incoherencia de la pretensión absolutoria deducida con el motivo del recurso, que no es sino el quebrantamiento de sus garantías procesales esenciales como parte pasiva del proceso penal, para contrarrestar la cual disponía del remedio procesal de la declaración de nulidad del juicio oral (y por ende de la sentencia) donde tales garantías habrían sido obviadas según su criterio, tal como contempla el art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder judicial en cuyo supuesto podrían haber encajado las quejas que formula en el recurso sobre las irregularidades y perjuicios de la decisión judicial que combate: la de no darle la oportunidad de comparecer en juicio mediante videoconferencia. Decretar su absolución sólo por ese motivo es tanto como pedir a la Sala que ignore el derecho del denunciante a la tutela judicial efectiva y dentro de ella a una respuesta razonada a sus pretensiones, por un defecto o falta sólo imputable al juzgador de instancia en el que el denunciante no tuvo ninguna intervención.

Y la segunda de ellas conecta con la regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la comparecencia en juicio del denunciado en el juicio por delito leve cuando por razones de distancia no está obligado a presentarse físicamente en la sede del Juzgado donde se celebre el juicio si su domicilio se encuentra fuera de su circunscripción territorial como sucede con la apelante, residente en la provincia de Barcelona, ante lo cual tiene varias opciones según el art. 970 además de la de comparecer: la de no concurrir al acto del juicio al no ser en tal caso obligatoria su asistencia, y si optase por ésto último, la facultad de dirigir escrito al Juez alegando lo que estime conveniente en su defensa, y /o apoderar a un abogado o a un procurador que presente en ese acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. Se trata de auténticos derechos procesales legalmente reconocidos que el denunciado podrá utilizar o no, pero lo que no contempla la ley como 'derecho' del denunciado o acusado dependiendo de la clase de procedimiento, es que declare en el juicio oral mediante videoconferencia, pues se trata de una decisión facultativa del Juez o Tribunal, a adoptar de oficio o a instancia de parte, que entre otras condiciones valorará si la declaración de otra forma resulta gravosa o perjudicial al declarante, cual resulta de la dicción del art. 731 bis de la L.E.Criminal invocado por la recurrente.

En el caso, el Juez de Instrucción denegó a las denunciadas la videoconferencia porque al tiempo que le llegó la petición ya no había tiempo material para prepararla, sabido como es que habría requerido un exhorto previo con el Juzgado del territorio donde residen las denunciadas y un señalamiento de éste coincidente con el del juicio oral que habría exigido mantener la conexión durante todo el tiempo que durase la celebración del acto, no sólo la declaración de las tres denunciadas. La denegación era razonable, en modo alguna arbitraria, porque en otro caso habría conducido a la suspensión del juicio oral. Y las denunciadas ya habían considerado la posibilidad de que se denegara esta solicitud en prevención de lo cual anunciaban que en tal caso remitirían escrito de alegaciones en su defensa como finalmente hicieron, declinando la designación de abogado o procurador que hablara en su nombre y propusiera pruebas presentándose para ello en el juicio.

La actuación del juzgador de la primera instancia se ajustó a Derecho en cuanto posibilitó a las denunciadas el ejercicio de su derecho a la defensa en el juicio oral por los medios arbitrados en la ley procesal para los juicios por delito leve por el que fueron juzgadas, una vez desechada la posibilidad de hacerlo mediante videoconferencia, y consta que el medio de defenderse empleado por las tres denunciadas con la presentación de sendos escritos de alegaciones, valorados por el Juez en la sentencia, fue útil para las dos denunciadas absueltas, aunque no lo fuera para la ahora recurrente que resultó condenada al no resistir sus manifestaciones de descargo a la prueba de cargo presentada por el denunciante, en esencia, la testifical de D. Artemio, testigo que por cierto, con independencia de lo que el agente policial consignó en la denuncia tomada al Sr. Benigno sobre su relación con él, manifestó espontáneamente al Juez en el acto de declarar en juicio, al ser interrogado por las generales de la ley, que era socio del denunciante, lo que no fue obstáculo a su credibilidad ni a la eficacia probatoria de su testimonio así valorada por el juzgador.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada Dª Agueda contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al denunciante y a la apelante, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.


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